REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.959-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con primer año de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.894, hijo de Alejandrina Chacón (v) y Mauricio Añez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FERNANDO MARQUEZ, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1949 GONZALEZ SILVIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos policiales CABO SEGUNDO 2010 ORTEGA OSMEL y AGENTE 3281 VALBUENA REINALDO, efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades rayos… por el sector de BARRIO Sucre, cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2, frente al Centro de Atención Educativa, observamos un vehículo FIAT, modelo PREMIO, color ROJO, placa XRR999, el cual había sido deportado el día de ayer y días anteriores, por la central de emergencias Táchira 171, donde indicaban que ese mismo vehículo, era utilizado por un ciudadano para distribuir drogas en el sector de Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de la ciudad, de inmediato le indicamos al ciudadano conductor del vehículo, que se detuviera al alado derecho de la vía, indicándole que descendiera del vehículo, y le notificamos que se le iba a realizar una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos o adheridos al cuerpo, sustancias y/o objetos prohibidos restringidos por la lay, solicitándole la exhibición de sus ropas, a lo cual se negó, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro y gris, serial 305ª-2DTLVE3, con su respectiva batería de color negro, marca ALCATEL, serial B08806193FA, y su respectivo chip… luego se le notificó que se iba a inspeccionar el vehículo… y en presencia del ciudadano conductor del vehículo se encontró debajo del cojín trasero, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados con material sintético en forma de pitillo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante, presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, le solicitamos al ciudadano conductor del vehículo que nos informara la procedencia de lo encontrado, no dando respuesta coherente, por lo encontrado y el estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, se le leyeron los derechos… lo aseguramos y trasladamos a la Comandancia General de nuestra institución, específicamente al área de Receptoría de detenidos donde quedo plenamente identificado como: JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACÓN…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, siendo esta que el día 05 de junio de 2010, funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, quien se encontraba conduciendo un vehículo marca Fiat Premio, color rojo, placa XRR999, frente a un centro educativo, el cual había sido reportado el día de ayer y días anteriores por la central de emergencias Táchira 171, donde indicaban que ese mismo vehículo era utilizado por el ciudadano para distribuir drogas en el sector de barrio sucre y diferentes Institutos Educativos de la ciudad, encontrando los funcionarios al realizar revisión al vehículo debajo del cojín trasero una sustancia que al ser experticiada resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, por lo que pide en su contra se califique en flagrancia su aprehensión, se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su actuación encuadra en la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando llenos así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello sea decretada la incautación preventiva del vehículo que conducía y de el celular que portaba.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, por lo que seguidamente expone: “Yo vivo en el Lote H, vereda 19, N° 25 de Pirineos I, yo paro el carro detrás de un colegio que se llama Mariscal de Ayacucho, en frente esta la casa de mi mamá, el día sábado yo monto un negocio de pasteles en Dimo, subí a la casa a buscar una sombrilla playera, bajaba por la calle de barrio sucre con la sobrilla y una silla plástica con un muchacho que es el socio mío que vende los pasteles y la mama que es la que los hace, pare en la panadería de Barrio Sucre para comprar una leche y pare el carro a mano derecha y ahí me interceptan una moto con dos agentes, me dicen que me pare a la derecha, me pidieron los documentos del vehiculo, abrí el capot y empezó a decirme un agente que iba de parrillero diciendo “hábleme claro, hábleme claro”, yo le pregunte de qué, después de haber radiado, empezaron a buscar por todas partes del vehiculo, cuando yo voltee vi que el agente que me decía hábleme claro introdujo el paquete en la parte del asiento y me dijo mire lo que tiene y me dijo búsqueme mil bolívares, le dije que como iba hacer eso, decían búsqueme la plata, porque si no usted va a gastar cinco millones más, yo le decía que como iba hacer eso, que yo lo estaba viendo cuando me estaba colocando eso, llaman a otro agente y llegan como a los diez o quince minutos, a ninguno le vi la placa, no la tenían puestas, ya eran dos motos, me dice que había llegado que presuntamente es más jefe que el otro, me dice cuanto tiene, acumulado con el otro que me había pedido, yo le digo eso me lo esta poniendo el señor ahí, de ahí me movilizaron, la persona que estaba comprando conmigo la leche que es el señor Nelson Pavón y la señora Virginia Pavón, pasaron y me esperaron más adelante, ahí no radiaron, luego me dicen móntate al carro, se monta el que llegó después y dice baje por la altura de la Normal por donde esta el Valecillos, empiezan a radiar y llegan dos patrullas más, yo les digo que eso no es mío, me decían cuanto tiene ahí, yo les decía no tengo dinero, me trajeron al Comando, ahí en recepción sacaron lo que traían ahí, dijeron mire lo que tenía y yo le dije al señor de recepción eso me lo pusieron ellos y se echaron a reír, es todo”.
• El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si en el lugar donde fue intervenido se encuentra por las adyacencias un colegio o centro educativo? Contestó: “No señor fiscal, estoy parado frente a una librería y una panadería, Barrio Sucre, creo que carrera 3 o 4”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si en el momento en que esta cerca de la panadería de Barrio Sucre, esperando al señor Nelson y a la señora Virginia había gente por los alrededores cuando se acercó la patrulla? Contestó: “No había nadie”. ¿Diga Usted, si recuerda los rasgos físicos de los dos agentes motorizados que se acercaron a su vehículo en el momento que fue interpelado por ellos? Contestó: “Venía una moto de la policía del Estado con casco, con dos agentes, uno morenito de 1.60 de estatura, ese fue el que tenía la droga y otro agente moreno, con una altura de 1.75 de contextura fuerte, después a los quince minutos llegó el otro señor”. ¿Diga Usted, si los agentes le pidieron autorización a usted para revisar el vehículo o si por el contrario procedieron sin ninguna autorización? Contestó: “Eso fue una revisión y uno como ciudadano le abre la puerta y el otro señor se fue por atrás y veo que el señor esta sacando la bolsa negra del chaleco de él, lo observé, fue cuando me dijo esto es tuyo, me dijo busque mil bolívares fuertes si se quiere ir”. ¿Diga Usted, la relación que tiene con las personas que mencionó, señora Virginia y señor Nelson? Contestó: “La relación con el señor Nelson es una sociedad para vender empanadas, jugo, café y té, los hacemos en la casa y a veces viene la mamá y nos ayuda”. ¿Diga Usted, con más detalles la actividad a la que se estaba dedicando en el momento en que fue intercedido por los agentes policiales motorizados? Contestó: “Me estaba dedicando a la venta de pasteles, un puestico en dimo que se hace los sábados, hay que transportar el material temprano, en el momento que yo estaba estacionado estaba esperando la señora Virginia que ellos entraron a la panadería a comprar una leche y unos vasos, para irnos al negocio de los pasteles”. ¿Diga Usted, si en el momento que dice usted que uno de los agentes introdujo la droga, quien le abrió la puerta del vehículo? Contestó: “El agente la abrió”. ¿Diga Usted, que puerta? Contestó: “La puerta del lado derecho trasera”. ¿Diga Usted, si esa mañana del sábado estuvo estacionando con su vehiculo en frente de la unidad educativa J. A. Román Valecillos? Contestó: “No estaba estacionado ahí”.
• El Tribunal pregunto: ¿Diga Usted, si alguien se percato de que los funcionarios policiales introdujeron la bolsa negra que su persona señala? Contestó: “Si, el señor Nelson y la señora Virginia que iban pasando en ese momento”. No fue más preguntado.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, quien alega: “Esta defensa señala una situación que viene ocurriendo consecuencialmente y de una manera inescrupulosa por agentes del orden público quienes accedían a las personas, el caso que acontece y que nos ocupa involucra a un ciudadano cuyo perfil actuaron muy independiente por cierto de los antecedentes que pudiera tener su vida familiar, vive cerca de su familia en el barrio Pirineos I, en la vereda 19, y se ha dedicado como cualquier persona a una empresa alimenticia, como lo son las empanadas, los pasteles para venderlos ambulatoriamente, el día sábado instalan su puesto de venta en el mercado de DIMO, y precisamente en la panadería San José que se encuentra en la carrera 3, dejó a su socio señor Nelson acompañado de su señora madre, para que comprar café y se traslado a su domicilio, el cual esta cerca de traer un paragua y una silla, lo cual fácilmente se puede evidenciar pues aun se encuentra dentro del vehiculo, la idea concreta y puntual radica en la intervención primero de dos agentes a quienes el imputado a descrito en su declaración uno blanco de regular estatura, más alto que uno moreno a quien el imputado describió con una dificultad motriz, es decir cojeando de una pierna, el delito de extorsión se materializa cuando le existen la cantidad de mil bolívares para dejarlo en libertad y no aprehenderlo, de igual manera se presenta la simulación de hecho punible cuando introduce el envoltorio o bolsa negra, donde presuntamente hay droga, es importante ciudadano Juez, reseñar el hecho de que el imputado manifestó en su declaración que el no conoció el contenido de la bolsa negra sino hasta el momento que llegaron al comando policial, que fue donde le enseñaron los pitillos de color amarillo a los que se hace referencia en las actas del proceso, otro hecho significativo y que llama la atención es que el contenido de los pitillos de color amarillo descritos, pesados y analizados conforme a la ley arrojan un resultado negativo, valga decir que no corresponde alcaloides, ni contenido que pudiera determinarse como droga, el número de pitillos es considerable a los efectos de causar un daño procesal y judicial mayor porque implica el hecho agravado de la distribución de estupefacientes, otro hecho significativo y que muy respetuosa y comedidamente pido al Tribunal se sirva tomar en consideración, es el hecho que en su inter-criminis los sujetos activos de esta relación criminal movilizan el vehículo de una zona evidentemente inocua, como lo es el sitio donde fue aprehendido el señor Jorge Añez, supuestamente para incriminarlo frente a una unidad educativa, donde dicen falsamente en su acta policial estos agentes policiales que se hallaba estacionado el vehículo conducido por el señor Jorge Añez, otro hecho que igualmente llama la atención es que el inter criminis tiene su etapa preparatorias con las supuestas llamadas realizadas a emergencias, indicando de una manera categórica y puntual con descripciones fisonómicas casi perfectas donde se dice que el ciudadano que conduce el vehículo, el cual identifica con sus placas, esta vendiendo drogas a los estudiantes de esa supuesta unidad educativa, pero sin embargo no se percataron que los días sábados no hay actividad escolar y por lo tanto no hay estudiantes, ni niños, ni adolescentes, la preparación o inter criminis muestra la alevosía, la perfidia, la perversidad con la cual los autores materiales de este hecho tan deleznable pretenden incriminar a Jorge Añez, en un hecho delictivo que jamás cometió; ciudadano Juez, esta defensa, pese al brevísimo tiempo que tenemos para practicar diligencias al respecto, logró contactar de manera personal a la ciudadana VIRGINIA PABON LOPEZ, identificada con cédula de identidad N° 22.687.503; igualmente, logro entablar conversación con el ciudadano NELSON EDUARDO PEÑALOZA PABON, identificado con la cédula N° V-19.522.430, y con un ciudadano vecino y conocido del señor JORGE AÑEZ, de nombre CARLOS ALBERTO RAMIREZ, identificado con cédula N° V-15.566.833, los dos primeros cuyos nombres fueron en primer orden suministrados por el señor JORGE AÑEZ, se percataron del hecho por cuanto estaban esperando justo en la panadería de barrio Sucre, ubicada en la carrera 3, a que el señor Jorge Añez, los recogiera y los transportara al puesto de Dimo, en cuyo mercado pretendían vender las empanadas, mientras el señor Jorge buscaba en su casa una silla y un paragua playero, evidentemente para colocarlos en el puesto de venta, y según información de estos justo en el momento en que se disponían abordar el vehiculo del señor Jorge observaron cuando la motocicleta tripulada por los dos agentes interceptaron el vehículo y prudencialmente pasaron de largo frente al vehículo, frente a los agentes y por su puesto frente al señor Jorge, muy precavidamente, pero si pudieron apreciar incluso escuchar parte de la conversación, con respecto al ciudadano Carlos Alberto Ramírez, manifestó este ciudadano a esta defensa que a eso de las ocho de la mañana, bajaba hacia la avenida 19 de abril en su bicicleta y pudo observar el carro de su vecino Jorge Añez, cuando era abordado por los patrulleros y que también observó al señor Nelson y a su mamá la señora Virginia. Ciudadano Juez, planteados así los hechos muy respetuosamente y con el mayor acatamiento considero procedente que la administración de justicia se avoque a la investigación de este hecho, previa averiguaciones del Ministerio Público por cuanto esta situaciones o hecho delictivos que se presentan con más frecuencia de la que quisiéramos no afecta solamente a los incautos ciudadanos victima de la extorsión policial, sino que generan en los medios delictuales expectativas para producir el trafico y la distribución de estupefacientes ya que los delincuentes que habitualmente se dedican a cometer estos delitos pueden considerarse amparados por la fuerza pública, mediante el pago del soborno que estos funcionarios le pudieran exigir, dichos ciudadanos salen a custodiar a cuidar el orden, pero lamentable vemos estos actos, en vista de ello muy respetuosamente solicito se declare la improcedencia del delito que se le ha imputado a mi defendido y que como consecuencia de esto previa la verificación de los hechos mediante el examen de los testigos por parte del Ministerio Público, se practiquen todas las averiguaciones concurrentes y necesarias, se abra la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios aprehensores y se solicite el sobreseimiento de la causa a favor del señor Jorge Añez Chacón, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1949 GONZALEZ SILVIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos policiales CABO SEGUNDO 2010 ORTEGA OSMEL y AGENTE 3281 VALBUENA REINALDO, efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades rayos… por el sector de BARRIO Sucre, cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2, frente al Centro de Atención Educativa, observamos un vehículo FIAT, modelo PREMIO, color ROJO, placa XRR999, el cual había sido deportado el día de ayer y días anteriores, por la central de emergencias Táchira 171, donde indicaban que ese mismo vehículo, era utilizado por un ciudadano para distribuir drogas en el sector de Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de la ciudad, de inmediato le indicamos al ciudadano conductor del vehículo, que se detuviera al alado derecho de la vía, indicándole que descendiera del vehículo, y le notificamos que se le iba a realizar una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos o adheridos al cuerpo, sustancias y/o objetos prohibidos restringidos por la lay, solicitándole la exhibición de sus ropas, a lo cual se negó, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro y gris, serial 305ª-2DTLVE3, con su respectiva batería de color negro, marca ALCATEL, serial B08806193FA, y su respectivo chip… luego se le notificó que se iba a inspeccionar el vehículo… y en presencia del ciudadano conductor del vehículo se encontró debajo del cojín trasero, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados con material sintético en forma de pitillo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante, presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, le solicitamos al ciudadano conductor del vehículo que nos informara la procedencia de lo encontrado, no dando respuesta coherente, por lo encontrado y el estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, se le leyeron los derechos… lo aseguramos y trasladamos a la Comandancia General de nuestra institución, específicamente al área de Receptoría de detenidos donde quedo plenamente identificado como: JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACÓN…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con primer año de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.894, hijo de Alejandrina Chacón (v) y Mauricio Añez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Ahora bien, en cuanto a la LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, PLACA XRR999, así como del teléfono celular Alcatel, línea Movistar este Tribunal considera que tal y como los hechos mencionados supra claramente se evidencia la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, realizado por el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON ya identificado,, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1949 GONZALEZ SILVIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2, frente al Centro de Atención Educativa, observamos un vehículo FIAT, modelo PREMIO, color ROJO, placa XRR999, el cual había sido deportado el día de ayer y días anteriores, por la central de emergencias Táchira 171, donde indicaban que ese mismo vehículo, era utilizado por un ciudadano para distribuir drogas en el sector de Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de la ciudad… solicitándole la exhibición de sus ropas, a lo cual se negó, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro y gris, serial 305ª-2DTLVE3, con su respectiva batería de color negro, marca ALCATEL, serial B08806193FA, y su respectivo chip… luego se le notificó que se iba a inspeccionar el vehículo… y en presencia del ciudadano conductor del vehículo se encontró debajo del cojín trasero, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados con material sintético en forma de pitillo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante, presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga…”

Por las razones antes expuestas quien aquí decide ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, PLACA XRR999, así como del teléfono celular Alcatel, línea Movistar, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con primer año de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.894, hijo de Alejandrina Chacón (v) y Mauricio Añez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9466797, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con primer año de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.894, hijo de Alejandrina Chacón (v) y Mauricio Añez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9466797, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, PLACA XRR999, así como del teléfono celular Alcatel, línea Movistar, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se señala como centro de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual líbrese la correspondientes Boleta de Encarcelación.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.959-10
LAHC/LC