REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11-130-10


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO BAENA BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.218, residenciado La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Abril de 2009, dicho despacho fiscal recibió denuncia del ciudadano JHONNY ALBERTO BAENA BELEÑO donde señala que. “… el día domingo 19 de Abril del presente… recibí dos (02) llamadas telefónicas donde me AMENAZABAN DE MUERTE entre frases obscenas y grotescas tales como “cabeza de huevo te tenemos precisado” “ cuidate perro que te vamos a matar”…”

En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, existiendo además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, por lo tanto este juzgador procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO BAENA BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.218, residenciado La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Cópiese y cúmplase,



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 6C-11.1630-10
LAHC/LC