REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL NRO. 6C-11.047-10.-


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, donde solicita a este Tribunal decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS SALAS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.303, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1974, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Carmen Consuelo Quintero (V) y José Estanilado Salas (V) residenciado en la Invasión Mujeres Bolivarianas, sector el Corozo Troncal 5, calle principal asa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Marisol Sanguino Barrera, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña A.C.S.B y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 21 DE Junio de 2010, suscrito por el funcionario DTGDO 2733 COLMENARES RONALD, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:35 horas de la noche me encontraba en compañía del Agte 3383 Yoryi Villamizar, en la sede de la Comisaría Policial Torbes, cuando se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como Marisol Sanguino, quien notificó que fue objeto de agresión física por parte de su concubino Jesús Salas, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la invasión mujeres bolivarianas sector El Corozo, Troncal 5, igualmente que se encontraba en el puesto de alquiler de teléfono, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos en la unidad P-614, en compañía del Agte 3346 Zambrano, una vez en el citado lugar fuimos llamados por una ciudadana quien manifestó ser la persona quien solicitó la presencial policial quedando identificada como RARISOL, SANGUINO BARRERA… igualmente manifestó que su hija ASTRIS CAROLINA SANGUINO BARRERA, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-99 fue también objeto de agresión física por parte de su concubino siendo golpeada en el abdomen, la agraviada nos señaló su vivienda procediendo acercar al mismo, donde se llamó a viva voz al ciudadano Jesús Salas quien salió del rancho se le manifestó el motivo de nuestra presencia, acompañado a la comisión policial voluntariamente, así mismo se noto lesionado en al pierna izquierda indicando que resulto lesionado en la pelea que sostuvo con su pareja, siendo trasladados para la sede policial, la parte agraviada fueron llevadas al Centro Diagnostico Integral San Josecito donde fueron valorados por el médico cubano quien se negó a suministrar sus datos y dar constancia médica, siendo remitidas la ciudadana y la niña al Hospital Central de San Cristóbal, por las lesiones que presentaban las mismas, a consecuencia de la agresión física grave (facial) que presentaba la ciudadana no pudo formular la denuncia por escrito indicando que sentía mucho dolor y la niña en el abdomen, quienes quedaron en observación en la sala de emergencia de adultos y pediátrica del Hospital Central. Así mismo, el ciudadano aprehendido quedó identificado como: JESÚS SALAS QUINTERO…”
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

En razón a lo anterior, observa este tribunal que de los elementos a considerar por este operador de justicia a efectos de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a este articulo este tribunal considera que con relación al ordinal 1, el delito señalado por el Ministerio Publico es el de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Marisol Sanguino Barrera, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña A.C.S.B y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal

De la revisión de los mencionados artículos y sus penas establecidas en el Código Penal, se evidencia que la pena que pudiese imponerse por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Marisol Sanguino Barrera, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña A.C.S.B y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 251, supone una presunción de peligro de fuga, cuando se refiera a hechos punibles con penas privativas de libertad. Asimismo, como es evidente la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que es perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico.

En cuanto al ordinal 2, de dicho articulo, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este operador de justicia, considera que si hay fundados elementos de convicción como son las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y que de manera pormenorizada fueron indicas en dicha solicitud.

Finalmente, es menester acotar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), en Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, la cual fortalece la decisión aquí dictada por este juzgador, y expresa lo siguiente: ...”la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”. Por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ratificada es proporcional y adecuada con los delitos señalados e imputados por el Ministerio Publico. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano : JESUS SALAS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.303, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1974, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Carmen Consuelo Quintero (V) y José Estanilado Salas (V) residenciado en la Invasión Mujeres Bolivarianas, sector el Corozo Troncal 5, calle principal asa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Marisol Sanguino Barrera, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña A.C.S.B y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIOANRIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “ut Supra”.

SEGUNDO: Se Ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Hágase las notificaciones que correspondan.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-11.047-10.-
INV. FISCAL N° 20-F18-0967-10.-
LAHC/LC