REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.050-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.778.551, de 26 años de edad, de profesión ayudante de construcción, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo de Justina Campos y Lucio Gauta, residenciado en el sector Toytuna, vía Perieca casa Nº P-36 como a una cuadra y media de la Iglesia, Municipio Guasimos, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… cuando recibí reporte por parte de emergencia 171, indicando que me trasladara al sector de Toituna, calle principal al parecer se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, según llamada telefónica realizada a Emergencias Táchira, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar para verificar la situación, al llegar a la dirección ya mencionada, se encontraba una ciudadana quien se identificó como MORA GUERRERO NEIDELIN DEL VALLE, quien nos indicó que había sido agredida verbalmente por parte de su concubino de nombre MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, y amenazada que si lo denunciaba le iba a quemar la casa don ella adentro e iba a golpear a su hijo , igualmente manifestó que en varias ocasiones había sido maltratada física y verbalmente por este ciudadano, pudimos visualizar a este ciudadano escasos metros de la comisión policial, procediendo a intervenir policialmente al sujeto allí mismo y efectuarle la detención, indicándole la causa… MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con a) Presentaciones cada 30 días, b) Prohibición de acercarse, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. c) Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito, d) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, e) Salida del hogar común del Agresor.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputado MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento Especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Especial en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que no, Expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado JORGE CONTRERAS, a exponer: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia o no de mi defendido, solicitando se siga la causa por el procedimiento Especial, tal como lo prevé la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a lo cual solicito se tome en consideración que la misma es venezolana, primaria en la comisión de un hecho delictivo, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… cuando recibí reporte por parte de emergencia 171, indicando que me trasladara al sector de Toituna, calle principal al parecer se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, según llamada telefónica realizada a Emergencias Táchira, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar para verificar la situación, al llegar a la dirección ya mencionada, se encontraba una ciudadana quien se identificó como MORA GUERRERO NEIDELIN DEL VALLE, quien nos indicó que había sido agredida verbalmente por parte de su concubino de nombre MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, y amenazada que si lo denunciaba le iba a quemar la casa don ella adentro e iba a golpear a su hijo , igualmente manifestó que en varias ocasiones había sido maltratada física y verbalmente por este ciudadano, pudimos visualizar a este ciudadano escasos metros de la comisión policial, procediendo a intervenir policialmente al sujeto allí mismo y efectuarle la detención, indicándole la causa… MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.778.551, de 26 años de edad, de profesión ayudante de construcción, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo de Justina Campos y Lucio Gauta, residenciado en el sector Toytuna, vía Perieca casa Nº P-36 como a una cuadra y media de la Iglesia, Municipio Guasimos, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a las victimas, tanto verbalmente como psicológicamente. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Salida del imputado de la residencia en común que compartía con la victima, 5) Asistir a las Terapias de apoyo Psicológico en el programa de prevención del delito, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.778.551, de 26 años de edad, de profesión ayudante de construcción, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo de Justina Campos y Lucio Gauta, residenciado en el sector Toytuna, vía Perieca casa Nº P-36 como a una cuadra y media de la Iglesia, Municipio Guasimos, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR L PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANTONIO GAUTA CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.778.551, de 26 años de edad, de profesión ayudante de construcción, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo de Justina Campos y Lucio Gauta, residenciado en el sector Toytuna, vía Perieca casa Nº P-36 como a una cuadra y media de la Iglesia, Municipio Guasimos, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Neidelin del Valle Mora Guerrero; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a las victimas, tanto verbalmente como psicológicamente. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Salida del imputado de la residencia en común que compartía con la victima, 5) Asistir a las Terapias de apoyo Psicológico en el programa de prevención del delito. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-11.050-10
LAHC/LC