REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 6C-10.915-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por el Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en Santa Ana, sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.915-10; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por el Sub. Inspector DAZA YENDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome presente en este Despacho, me trasladé en compañía del Sub. Inspector VÍCTOR MORALES, Detectives WILSON ALVIAREZ y GLADYS CÁCERES y Agente KEVIN MONODERO, rn las unidades Jeep y Wrangler de la Brigada Contra Homicidios de este Despacho, hacía en Barrio La Quebradita, Sector La Invasión, Vereda 1, casa tipo rancho sin número, de color azul, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial, en busca de armas de fuego y demás objetos provenientes del delito, relacionado con la causa 20-F04-0451-10; una vez allí se procedió a la ubicación en las adyacencias del lugar a la ubicación de los ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron reflejados de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y Ley sobre las Medidas de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, como OMAR NIÑO y HENRY MARTÍNEZ… siendo tocadas las puertas del inmueble en cuestión, siendo abierta por el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMARGO TORRES… quien dijo que era apodado como CHUCHO, quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente MAGDA GUADALUPE MORA ESCOBAR… entregándosele al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, haciéndose en compañía de los ciudadanos testigos, procediéndose en compañía de estos y de los residentes del inmueble a darle inicio a dicha visita donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda específicamente debajo del colchón de la cama se localizó una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño, traslúcida, presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su inferior cuatro (04) envoltorios de forma alargada elaborados en papel de color blanco, por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, culminando la respectiva requisa del inmueble, levantándose la respectiva acta de visita domiciliaria la cual anexa a la presente, de igual manera fue practicada la inspección técnica de la referida residencia anexándose igualmente el acta de la misma a esta actuación, por lo que se les informó al ciudadano JESÚS ALFREDO CAMARGO TORRES y la adolescente MAGDA GUADALUPE MORA ESCOBAR, que a partir de la presente fecha siendo las SIETE Y VEINTE horas de la mañana quedarán en calidad de detenido y retenida respectivamente a la orden de las Fiscalías correspondiente, leyéndoseles sus derechos… de la misma manera se le verificaron los posibles antecedentes que pudiese registrar dicho ciudadano ante este cuerpo, donde el Sub. Inspector HECTOR GAMES constató que éste se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado 2do de Control Sección Adolescentes del Estado Táchira de fecha 20-05-2009…”

SEGUNDO: En fecha 19 de Mayo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en Santa Ana, sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALFREDO CAMARGO TORRES quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en Santa Ana, sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: En fecha 28 de Mayo de 2010, el ABG. LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES consignó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el imputado Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en Santa Ana, sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial Y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor del imputado ALFREDO CAMARGO TORRES quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.033.656, nacido en fecha 03-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor de carpintería, residenciado en Santa Ana, sector la Quebradita, la Invasión, calle principal, rancho de color azul, Estado Táchira, teléfono 0416-7742165; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley especial y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.915-10
LAHC/LC