AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANTONIO BUENDIA CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.896, hijo de Blanca Oliva Cáceres (v) y Pablo Buendía (f), residenciado en la calle 1, con carrera 12, más arriba de la Funeraria San Miguel, La Fría, Estado Táchira; y GONZALO CHONA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boca Chica, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1944, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula N° CC-13.337.811, hijo de Celestino Chona (f) y Bárbara Sánchez (f), residenciado en las Mesas, Finca Las Esmeralda, La Fría, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios policiales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) Siendo los 4 días del mes de junio del presente año, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiestan que: “ Siendo las 11:05 horas de la mañana, estando en operativo de profilaxia, lograron avistar a 2 sujetos, los cuales al ver la comisión policial, demostraron actitud nerviosa, se procedió a indicarles que se detuviera y haciendo caso omiso emprendieron veloz carrera, se inicio una persecución logrando contener a los mismos, se les solicito su documentación personal, manifestando los mismo que no iban a aportar ningún documento, vociferando palabras obscenas y actitud agresiva oponiendo resistencia, debido a esto se procedió a revisarlos, utilizando la fuerza publica, dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, se procedió a hacerles una inspección corporal, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, se les practico la detención, por estar incursos en uno de los delitos contra la cosa publica”… (omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano PABLO ANTONIO BUENDIA CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.896, hijo de Blanca Oliva Cáceres (v) y Pablo Buendía (f), residenciado en la calle 1, con carrera 12, más arriba de la Funeraria San Miguel, La Fría, Estado Táchira; y GONZALO CHONA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boca Chica, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1944, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula N° CC-13.337.811, hijo de Celestino Chona (f) y Bárbara Sánchez (f), residenciado en las Mesas, Finca Las Esmeralda, La Fría, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos PABLO ANTONIO BUENDIA CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.896, hijo de Blanca Oliva Cáceres (v) y Pablo Buendía (f), residenciado en la calle 1, con carrera 12, más arriba de la Funeraria San Miguel, La Fría, Estado Táchira; y GONZALO CHONA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boca Chica, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1944, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula N° CC-13.337.811, hijo de Celestino Chona (f) y Bárbara Sánchez (f), residenciado en las Mesas, Finca Las Esmeralda, La Fría, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados no es superior a los tres años en su limite máximo por lo que observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.



En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La obligación de presentarse a los actos del proceso tanto ante el Ministerio Público como ante este Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos PABLO ANTONIO BUENDIA CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.896, hijo de Blanca Oliva Cáceres (v) y Pablo Buendía (f), residenciado en la calle 1, con carrera 12, más arriba de la Funeraria San Miguel, La Fría, Estado Táchira; y GONZALO CHONA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boca Chica, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1944, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula N° CC-13.337.811, hijo de Celestino Chona (f) y Bárbara Sánchez (f), residenciado en las Mesas, Finca Las Esmeralda, La Fría, Estado Táchira. quienes encuadran en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ANTONIO BUENDIA CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.896, hijo de Blanca Oliva Cáceres (v) y Pablo Buendía (f), residenciado en la calle 1, con carrera 12, más arriba de la Funeraria San Miguel, La Fría, Estado Táchira; y GONZALO CHONA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boca Chica, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1944, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, analfabeta, titular de la cédula N° CC-13.337.811, hijo de Celestino Chona (f) y Bárbara Sánchez (f), residenciado en las Mesas, Finca Las Esmeralda, La Fría, Estado Táchira por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición 1.-Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La obligación de presentarse a los actos del proceso tanto ante el Ministerio Público como ante este Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-12561-10