AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios policiales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) Siendo los cuatro días de junio de este mismo año, a las 03:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiestan que: “En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, varias personas nos informaron que habían unos ciudadanos que estaban ingresando a una vivienda por la pared que esta por la parte de enfrente de la casa, cuando llegamos al lugar, le dimos la voz de alto a los respectivos ciudadanos, y los mismo hicieron caso omiso al llamado, se dieron a la fuga, se realizo la persecución , se les capturo, y se les realizo la inspección corporal, a uno de ellos se les encontró una cedula que no les pertenecía a ninguno de ellos en el bolsillo de la parte trasera, a los otros dos no se les encontró objetos de interés criminalístico, se procedió a detenerlos quedando los mismos a la orden de la fiscalía Décimo Noveno … (omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público; se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados no es superior a los tres años en su limite máximo por lo que observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.



En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La obligación de presentar a una persona que sea su familiar para que se comprometa a ser su vigilante o cuidador, quien debe presentar constancia residencia y trabajo. 3.-La obligación del imputado de presentar constancia de estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 quienes encuadran en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La obligación de presentar a una persona que sea su familiar para que se comprometa a ser su vigilante o cuidador, quien debe presentar constancia residencia y trabajo. 3.-La obligación del imputado de presentar constancia de estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-12558-10