Asunto Principal N° 5C-12.558-10

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Gladys Cañas Serrano, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 04 de junio de 2010, a las 12:20 horas de la tarde, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy 05 de junio de 2010, a las 12:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y VEINTICINCO (25) MINUTOS, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, lo siguiente: “Que nombra como defensor al abogado OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, a quien pido sea notificado por encontrarse en la sede de este Tribunal, a fin de que acepte la defensa que le estoy haciendo, es todo”. Seguidamente es requerido a través del alguacil de guardia el mencionado defensor, el cual se hace presente y se identifica como OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y lo acepto, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, señalando que me encuentro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363, que mi domicilio procesal es LA CARRERA 3, CON CALLE 6, SECTOR CATEDRAL EDIFICIO SANTA CECILIA, OFICINA 06, PLANTA BAJA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-5724207, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Gladys Cañas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público, imputándole estos punibles en virtud de los hechos acontecidos el día 04 del presente mes y año, siendo las 12:20 horas de la tarde, donde fue detenido el imputado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por haber sido señalado como una de las personas que se encontraban en una residencia, junto con dos personas más que resultaron ser adolescentes y al darles la voz de alto este opuso resistencia a su detención, solicitando igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de los punibles imputados e igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. OMAR GARCIA, quien alegó: “Ciudadana Juez, vista la solicitud del Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, más me opongo a la medida de privación, esto en virtud de que si bien es cierto el delito de mayor cuantía es el de HURTO CALIFICADO, también lo es que este se esta calificando en grado de tentativa, el cual baja considerablemente la pena, con lo cual no se esta dando los parámetros del peligro de fuga, además de ello mi representado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en este estado, estudiante, es por ello que pido a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.988, hijo de Deyanira Viñoles (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Trinidad, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del Orden Público, esto es con el deber de cumplir las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La obligación de presentar a una persona que sea su familiar para que se comprometa a ser su vigilante o cuidador, quien debe presentar constancia residencia y trabajo. 3.-La obligación del imputado de presentar constancia de estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso:”Me doy por notificado de la decisión que me están dictando y me comprometo a cumplirla bien y fielmente, quedando en el entendido que en caso de no ser así me será revocada la medida cautelar y se me dictara medida de privación de libertad, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez que se constituya con los requisitos exigidos el vigilante o cuidador, mientras ello el imputado permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 03:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ALONZO ANTONIO RODRIGUEZ VIÑOLES
IMPUTADO









ABG. OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS
DEFENSOR PRIVADO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



Caso N° 5C-12.558-10
Audiencia de Calificación de Flagrancia
05-06-2010.