AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DUGARTE PARRA HUMBERT LEONAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.315, fecha de nacimiento 06-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al Patiecitos calle 1 casa 25, teléfono 04247745298 JEAN CARLO SÁNCHEZ ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17032230, fecha de nacimiento 16-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado Táriba Carrera 8 calle San Luis , teléfono 0414 4375076, RAFAEL DE JESUS DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8023999, fecha de nacimiento 24-10-58, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer residenciado el San Josecito sector 3 calle Páez casa N° 25 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

““En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, informando que a las afueras de la entidad Bancaria Banesco ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida de esta ciudad, se encuentran tres ciudadanos,. En actitud sospechosa… una vez presentes en las inmediaciones de la referida entidad bancaria, observamos que tres sujetos con las características similares a las aportadas inicialmente en el informante, abordaron una unidad de transporte público, la cual se desplazaba en dirección hacía el centro de esta ciudad, motivo por el cuan decidimos realizar el seguimiento de la misma de manera discreta, con la finalidad de determinar si los mimos iban a cometer un hecho delictivo, seguidamente estos ciudadanos luego de cruzar el puente el viaducto… optaron por descender de la referida unidad, lugar en el cual procedimos a intervenirlos policialmente… los cuales empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión… no se les logró localizar evidencia alguna de interés criminalístico… se les notificó que a partir de la presente fecha y hora, quedaran detenidos por incurrir en uno de los delitos contra la cosa pública…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.315, fecha de nacimiento 06-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al Patiecitos calle 1 casa 25, teléfono 04247745298 JEAN CARLO SÁNCHEZ ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17032230, fecha de nacimiento 16-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado Táriba Carrera 8 calle San Luis , teléfono 0414 4375076, RAFAEL DE JESUS DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8023999, fecha de nacimiento 24-10-58, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer residenciado el San Josecito sector 3 calle Páez casa N° 25 el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos DUGARTE PARRA HUMBERT LEONAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.315, fecha de nacimiento 06-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al Patiecitos calle 1 casa 25, teléfono 04247745298 JEAN CARLO SÁNCHEZ ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17032230, fecha de nacimiento 16-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado Táriba Carrera 8 calle San Luis , teléfono 0414 4375076, RAFAEL DE JESUS DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8023999, fecha de nacimiento 24-10-58, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer residenciado el San Josecito sector 3 calle Páez casa N° 25 , el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es superior a los tres años en su limite máximo; observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, quien labora en el libre ejercicio de su profesión del derecho; tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.



En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1) Presentación cada vez que sea llamado por le Tribunal o por el Ministerio Publico. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.315, fecha de nacimiento 06-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al Patiesitos calle 1 casa 25, teléfono 04247745298 JEAN CARLO SÁNCHEZ ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17032230, fecha de nacimiento 16-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado Tariba Carrera 8 calle San Luis , telefono 0414 4375076, RAFAEL DE JESUS DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8023999, fecha de nacimiento 24-10-58, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer residenciado el San Josesito sector 3 calle Páez casa N° 25 , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.315, fecha de nacimiento 06-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al Patiesitos calle 1 casa 25, teléfono 04247745298 JEAN CARLO SÁNCHEZ ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17032230, fecha de nacimiento 16-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado Tariba Carrera 8 calle San Luis , telefono 0414 4375076, RAFAEL DE JESUS DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8023999, fecha de nacimiento 24-10-58, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer residenciado el San Josesito sector 3 calle Páez casa N° 25 , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada vez que sea llamado por le Tribunal o por el Ministerio Publico. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-12626-10