Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los DARWIN JOEL PULIDO LABRADOR venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-16610377, de 26 Años de Edad, Estado Civil casado de Profesión Oficios Conductor, residenciada Cordero Urbanización Andrés Bello el Calvario calle 2 bis 5-16 teléfono 04261520038 Y JAKSON HEVIA GIL, venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-172080310 de 29 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficios conductor, residenciado el Abejal de Palmira verdea 3 parte Alta casa in numero teléfono 04247713325, en perjuicio del Estado Venezolano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente al momento en que ocurrieron los hechos; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“(OMISSIS)… Portal La Restauradora”, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Vega de Aza, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:50 horas de la noche del día 22 de Junio de 2010, encontrándonos de servicio del primer turno en el mencionado punto de control, observamos… un vehículo de la empresa Expresos Occidente, el cual le manifestamos al conductor del referido vehículo estacionarse al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle la respectiva revisión de documentación… quien procedía desde el terminal público de la ciudad de San Cristóbal, con destino al terminal privado de referida empresa, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien era conducido para el momento por un ciudadano… HEVIA GIL JAKSON…. Igualmente otro ciudadano que manifestó ser también conductor de dicha unidad … DARWIL JOEL PULIDO LABRADOR… cumpliendo con las albores de seguridad y requisa…abordamos el vehículo en mención y le manifestamos todos sus pasajeros bajar de la unidad de transporte público con su respectivo documento de identidad… una vez identificados todos sus ocupantes (pasajeros), se les indicó trasladarse con su respectivo equipaje personal hasta la unidad no intrusiva (rayos X), a los fines de realizarle el escaneo del interior a cada uno de los equipajes o valijas, donde se observó la ausencia del propietario de una maleta y un bolso tipo morral … (OMISSIS)


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DARWIN JOEL PULIDO LABRADOR venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-16610377, de 26 Años de Edad, Estado Civil casado de Profesión Oficios Conductor, residenciada Cordero Urbanización Andrés Bello el Calvario calle 2 bis 5-16 teléfono 04261520038 y JAKSON HEVIA GIL, venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-172080310 de 29 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficios conductor, residenciado el Abejal de Palmira verdea 3 parte Alta casa in numero teléfono 04247713325, en perjuicio del Estado Venezolano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas imputándoles a los dos (02) ciudadanos anteriormente identificados la comisión del punible antes referido, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la fiscalía del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 DE junio de 2010, suscrita por Funcionarios actuantes, siendo la pena prevista para el delito imputado la de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, no habiéndose demostrado medios lícitos de vida y siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, considerando que la misma en su limite máximo es igual a los diez (10) años de prisión, asimismo considerando que esta pena aumentaría en virtud del concurso real de los delitos que hoy se le imputan, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de los ciudadanos DARWIN JOEL PULIDO LABRADOR Y JAKSON HEVIA GIL, en perjuicio del Estado Venezolano y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DARWIN JOEL PULIDO LABRADOR venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-16610377, de 26 Años de Edad, Estado Civil casado de Profesión Oficios Conductor, residenciada Cordero Urbanización Andrés Bello el Calvario calle 2 bis 5-16 teléfono 04261520038 Y JAKSON HEVIA GIL, venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-172080310 de 29 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficios conductor, residenciado el Abejal de Palmira verdea 3 parte Alta casa in numero teléfono 04247713325, en perjuicio del Estado Venezolano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DARWIN JOEL PULIDO LABRADOR venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-16610377, de 26 Años de Edad, Estado Civil casado de Profesión Oficios Conductor, residenciada Cordero Urbanización Andrés Bello el Calvario calle 2 bis 5-16 teléfono 04261520038 Y JAKSON HEVIA GIL, venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, cedula de identidad Nro. V-172080310 de 29 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficios conductor, residenciado el Abejal de Palmira verdea 3 parte Alta casa in numero teléfono 04247713325, en perjuicio del Estado Venezolano por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la detención en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira. Y así se decide

CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del autobús de conformidad con el articulo 66 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA H.
SECRETARIO
CAUSA 5C-12620-10