AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, nacido en fecha 31-08-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, calle principal el cementerio, casa S/N, a dos cuadras del cementerio (casa de bahareque), Estado Táchira. Teléfonos 0416-848.23.16 (Carolina). Lugar de trabajo: Carrera 20, entre 12 y 13, Barrio Obrero, al lado de “El Tinajero”, Computación y Sistemas “Akasoft”, San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“Siendo las 02:00 de la tarde me encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje… sector la vega por detrás del cementerio, ya que una ciudadana de nombre Judith Carolina Pernia, había efectuado llamada telefónica indicando que en la casa de ella se encontraba un ciudadano en actitud agresiva, y había herido con un cuchillo al tío de ella, nos trasladamos al sitio… al llegar logramos visualizar una ciudadana quien nos hizo señas, nos detuvimos y ella nos indicó que era ella quien había efectuado la llamada y que dentro de la casa de ella se encontraba un ciudadano de nombre JHONNY a quien apodan el gato, el cual vive en esa casa desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, que el mismo todo agresivo había herido con un cuchillo en el brazo izquierdo al tío de ella y que el lesionado ya se había trasladado hacía el C.D.I para que le prestara los primeros auxilios… procedimos a realizar la detención del ciudadano trasladándolo a la comisaría de cordero, donde quedó identificado como Jhonny Jesús Angulo Guevara…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, nacido en fecha 31-08-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, calle principal el cementerio, casa S/N, a dos cuadras del cementerio (casa de bahareque), Estado Táchira. Teléfonos 0416-848.23.16 (Carolina). Lugar de trabajo: Carrera 20, entre 12 y 13, Barrio Obrero, al lado de “El Tinajero”, Computación y Sistemas “Akasoft”, San Cristóbal, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, nacido en fecha 31-08-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, calle principal el cementerio, casa S/N, a dos cuadras del cementerio (casa de bahareque), Estado Táchira. Teléfonos 0416-848.23.16 (Carolina). Lugar de trabajo: Carrera 20, entre 12 y 13, Barrio Obrero, al lado de “El Tinajero”, Computación y Sistemas “Akasoft”, San Cristóbal, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es superior a los tres años en su limite máximo; observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, quien labora en el libre ejercicio de su profesión del derecho; tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.



En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Asistir a los actos subsiguientes del proceso. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, nacido en fecha 31-08-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, calle principal el cementerio, casa S/N, a dos cuadras del cementerio (casa de bahareque), Estado Táchira. Teléfonos 0416-848.23.16 (Carolina). Lugar de trabajo: Carrera 20, entre 12 y 13, Barrio Obrero, al lado de “El Tinajero”, Computación y Sistemas “Akasoft”, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, nacido en fecha 31-08-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, calle principal el cementerio, casa S/N, a dos cuadras del cementerio (casa de bahareque), Estado Táchira. Teléfonos 0416-848.23.16 (Carolina). Lugar de trabajo: Carrera 20, entre 12 y 13, Barrio Obrero, al lado de “El Tinajero”, Computación y Sistemas “Akasoft”, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Asistir a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-12619-10