AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano FERNEL PEÑARANDA TORRADO, de nacionalidad colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.953 de Abrego, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Roso Peñaranda (v) y Blanca Cecilia Torrado (v), con residencia en El Vigía, Barrio La Playita, casa S/N, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 12, Destacamento N 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folios 5 y 6 de la presente causa, en fecha 02 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la noche, quien suscribe los funcionario SM/1 ROSALES GARCIA FREDDY, SM1 RAMIREZ PEREZ ARGENIS, SM/2 CAMARGO GARCIA EDGAR, SM2 ALVARADO MIGUEL ANGEL, SM/3 GUERRA FERRER JESUS, SM/3 MENDEZ GOMEZ ALBER, se encontraba en labores de punto de control fijo ubicado en la carretera norte sur al caserío Tira Paje, población de Coloncito de este Estado, cuando procedieron a detener un vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, MODELO YARIS, PLACAS AA808IE, procediendo a realizar una revisión al mismo, solicitándole la documentación personal al conductor y los acompañantes en donde el acompañante se identifico con una cedula a nombre de ROCCA JULIO CESAR, V-14.858.790 fecha de nacimiento 04/09/1975 de 34 años de edad, posteriormente al realizarle una requisa personal le encontraron en la cartera un certificado judicial emitido por el Departamento administrativo de Seguridad de la Republica de Colombia a nombre de FERNEL PEÑARANDA TORRADO N 88.286.953 de fecha 11/02/2010, manifestando el mismo que ese era su nombre verdadero y la cedula venezolana la había comparado en la ciudad de Mérida por la cantidad de cuatro mil bolívares, motivo por el cual dicho ciudadano quedo y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FERNEL PEÑARANDA TORRADO, de nacionalidad colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.953 de Abrego, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Roso Peñaranda (v) y Blanca Cecilia Torrado (v), con residencia en El Vigía, Barrio La Playita, casa S/N, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FERNEL PEÑARANDA TORRADO, de nacionalidad colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.953 de Abrego, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Roso Peñaranda (v) y Blanca Cecilia Torrado (v), con residencia en El Vigía, Barrio La Playita, casa S/N, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-) presentarse una vez cada quince (15) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; 2) Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FERNEL PEÑARANDA TORRADO, de nacionalidad colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.953 de Abrego, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Roso Peñaranda (v) y Blanca Cecilia Torrado (v), con residencia en El Vigía, Barrio La Playita, casa S/N, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FERNEL PEÑARANDA TORRADO, de nacionalidad colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.286.953 de Abrego, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Roso Peñaranda (v) y Blanca Cecilia Torrado (v), con residencia en El Vigía, Barrio La Playita, casa S/N, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; 2) Someterse a todos los actos del proceso, debiendo acudir al llamado que haga el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-11010-10.
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