AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1981, titular de la cedula Nº V-14.873.125, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía Cordero, calle los Ovalles, casa 0-40, Cordero, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 1 y 2 de la presente causa: En fecha 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe el funcionario DETECTIVE LUIS ANDRES ZAMBRANO, se encontraba de servicio en la sede del despacho cuando se hizo presente de manera voluntaria el ciudadano RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, quien solicito sea revisado el vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1981, PLACAS 291-JAI, SERIAL DE MOTOR 6 CILIDROS, SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV221718, a fin de denunciar el extravió de una de sus placas; seguidamente en compaña de los funcionarios Expertos LUIS SANCHEZ y MIGUEL SANCHEZ, procedieron a verificar los seriales de identificación a dicho automotor, encontrando que los mismos se encontraban alterados, por lo que dichos serial fueron sometidos al proceso químico de reactivación de seriales a través del reactivo correspondiente arrojo como resultado el siguiente serial original oculto de carrocería CR33TJV203211, procediendo a verificar el estado legal del sismo a través del sistema de información policial, donde el mismo se encuentra como SOLICITADO, en el siguiente vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO ESTACAS, COLOR BLANCO, AÑO 1988, MATRICULAS 775-XBU, SERIAL DE CARROCERIA CR33TJV20211, por ante la sub. delegación de Barquisimeto por el delito de Hurto de Vehiculo, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1981, titular de la cedula Nº V-14.873.125, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía Cordero, calle los Ovalles, casa 0-40, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1981, titular de la cedula Nº V-14.873.125, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía Cordero, calle los Ovalles, casa 0-40, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal y 2.- no realizar tramites comerciales con el vehiculo objeto del delito. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1981, titular de la cedula Nº V-14.873.125, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía Cordero, calle los Ovalles, casa 0-40, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONALD JAVIER DELGADO MARTINEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1981, titular de la cedula Nº V-14.873.125, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía Cordero, calle los Ovalles, casa 0-40, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: .-presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal y 2.- no realizar tramites comerciales con el vehiculo objeto del delito. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.


CAUSA 4C-11009-10.