AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V 18.918.946, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Los Teques Edificio 27 apartamento 01-04 teléfono 04247000950, GLORELPI DAYANA MORENO ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.135071, soltera , profesión u oficio Estudiante, residenciada Avenid Cuatricentenaria calle Altamira casa N° 1 103, teléfono 0276 3422580- 04247397857, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.454, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada barrio las Delicias carrera 13 N° 1-59. LA Concordia,, teléfono 04147250095 Y OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.664.713, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada 8va Avenida la Concordia Edificio Nelisa piso 2 apartamento 2, teléfono 04247163459, por la presunta comisión del delito de SUSMINISTROS DE SUSNTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 01, Comando de Apoyo, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folios 3 y 4 de la presente causa, en fecha 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, quienes suscriben los funcionarios SM/2 VICENTE ENRIQUE ARAGUEREN ALVAREZ y SM/3 WILLIAM ORLANDO GUERRERO ORTIZ, se encontraba en labores de servicio en la puerta principal del Comando, cuando observaron dos vehículos y los mismos se estacionaron frente al comando de responde del vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo, color blanco cuatro puertas, se bajaron cuatro ciudadanos dos mujeres y dos hombres y una camioneta de color azul, modelo Tucson marca Hiunday, se bajaron dos ciudadanas y empezaron a discutir agrediéndose físicamente, procediendo a intervenirla solicitándoles que entraran al comando quedando identificados como MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, venezolana de 21 años de edad con cedula n V-18.018.940; GLORELPI DATANA MORENO ARAQUE, venezolana, titular de la cedula V-19.135.071; JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, venezolano, con cedula V-16.612.454, conductor del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS FY129T, quien iba acompañado de los ciudadanos OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS, YUSELI JHOHANA NAVARRO HERNANDEZ de 16 años de edad, la menor INES MARIA NAVARRO HERNANDEZ y la ciudadana MARIA DE OS ANGELES HERNANDEZ, los cuales presentaban sistemas de haber bebido alcohol, debido a su comportamiento quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V 18.918.946, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Los Teques Edificio 27 apartamento 01-04 teléfono 04247000950, GLORELPI DAYANA MORENO ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.135071, soltera , profesión u oficio Estudiante, residenciada Avenid Cuatricentenaria calle Altamira casa N° 1 103, teléfono 0276 3422580- 04247397857, por la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.454, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada barrio las Delicias carrera 13 N° 1-59. LA Concordia,, teléfono 04147250095 Y OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.664.713, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada 8va Avenida la Concordia Edificio Nelisa piso 2 apartamento 2, teléfono 04247163459, por la presunta comisión del delito de SUSMINISTROS DE SUSNTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V 18.918.946, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Los Teques Edificio 27 apartamento 01-04 teléfono 04247000950, GLORELPI DAYANA MORENO ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.135071, soltera , profesión u oficio Estudiante, residenciada Avenid Cuatricentenaria calle Altamira casa N° 1 103, teléfono 0276 3422580- 04247397857, por la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.454, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada barrio las Delicias carrera 13 N° 1-59. LA Concordia,, teléfono 04147250095 Y OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.664.713, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada 8va Avenida la Concordia Edificio Nelisa piso 2 apartamento 2, teléfono 04247163459, por la presunta comisión del delito de SUSMINISTROS DE SUSNTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: ) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) la Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebida alcohólicas 3) La prohibición de involucrarse en un nuevo delito. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V 18.918.946, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Los Teques Edificio 27 apartamento 01-04 teléfono 04247000950, GLORELPI DAYANA MORENO ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.135071, soltera , profesión u oficio Estudiante, residenciada Avenid Cuatricentenaria calle Altamira casa N° 1 103, teléfono 0276 3422580- 04247397857, por la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.454, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada barrio las Delicias carrera 13 N° 1-59. LA Concordia,, teléfono 04147250095 Y OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.664.713, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada 8va Avenida la Concordia Edificio Nelisa piso 2 apartamento 2, teléfono 04247163459, por la presunta comisión del delito de SUSMINISTROS DE SUSNTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARY CRISTIAN DUQUE MONCADA, Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V 18.918.946, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Los Teques Edificio 27 apartamento 01-04 teléfono 04247000950, GLORELPI DAYANA MORENO ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.135071, soltera , profesión u oficio Estudiante, residenciada Avenid Cuatricentenaria calle Altamira casa N° 1 103, teléfono 0276 3422580- 04247397857, por la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, JAIME NOEL BUITRAGO GUARGUATI, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.612.454, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada barrio las Delicias carrera 13 N° 1-59. LA Concordia,, teléfono 04147250095 Y OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.664.713, soltero , profesión u oficio Estudiante, residenciada 8va Avenida la Concordia Edificio Nelisa piso 2 apartamento 2, teléfono 04247163459, por la presunta comisión del delito de SUSMINISTROS DE SUSNTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) la Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebida alcohólicas 3) La prohibición de involucrarse en un nuevo delito. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO.


CAUSA 4C-11008-10.