AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano VARELA JAIME GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-10-1980, de 29 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca pie de Cuesta sector Buenos Aires, casa sin número de color verde claro de dos pisos, puertas y ventanas de hierro negras y el segundo piso de color azul claro, al lado de la Cancha de nombre el Bolo, teléfono N° 0276- 3821696 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folios 1 y 2 de la presente causa, en fecha 03 de Junio de 2010, quien suscribe el funcionario DETECTIVE CARLOS PEREZ RIVERO, se encontraba en labores de en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL RIMORSO, INSPECTOR GLENDA MARTINEZ, DETECTIVES ALEXANDER FLORES, VICTOR GUAJE, ANTONIO RAMIREZ, JULIO VIVAS, por diferentes sectores de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano el cual procedieron a intervenir solicitándole su documentación, el cual intento darse a la fuga, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual quedo detenido e identificando como VALERA JAIME GABRIEL, venezolano, titular de la cedula V-15.233.769 y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano VARELA JAIME GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-10-1980, de 29 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca pie de Cuesta sector Buenos Aires, casa sin número de color verde claro de dos pisos, puertas y ventanas de hierro negras y el segundo piso de color azul claro, al lado de la Cancha de nombre el Bolo, teléfono N° 0276- 3821696 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano VARELA JAIME GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-10-1980, de 29 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca pie de Cuesta sector Buenos Aires, casa sin número de color verde claro de dos pisos, puertas y ventanas de hierro negras y el segundo piso de color azul claro, al lado de la Cancha de nombre el Bolo, teléfono N° 0276- 3821696 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de hacer resistencia por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VARELA JAIME GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-10-1980, de 29 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca pie de Cuesta sector Buenos Aires, casa sin número de color verde claro de dos pisos, puertas y ventanas de hierro negras y el segundo piso de color azul claro, al lado de la Cancha de nombre el Bolo, teléfono N° 0276- 3821696 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VARELA JAIME GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-10-1980, de 29 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca pie de Cuesta sector Buenos Aires, casa sin número de color verde claro de dos pisos, puertas y ventanas de hierro negras y el segundo piso de color azul claro, al lado de la Cancha de nombre el Bolo, teléfono N° 0276- 3821696 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de hacer resistencia por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-11006-10.
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