AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GRANADOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.686, de 18 años de edad, nacido el 28 de julio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rodrigo Aparicio Gómez Maldonado (v) y de Gladys Omaira de Gómez (v), de estado civil soltero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Moncada, casa N° 42, San Josecito, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría General Libertador Simón Bolívar quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 y dorso de la presente causa: En fecha 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, quien suscribe el funcionario SUB. INSPECTOR 3988 RUBINO JON, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del AGENTE 3671 ALVARO PEDRO, por el sector de la zona comercial de esta ciudad, cuando recibieron un reporte por parte de la central de patrullas que se trasladaran al pasaje Los Artesanos, ya que en el lugar dos funcionarios requerían apoyo, de inmediato se trasladaron al lugar antes indicado; una vez allí, se entrevistaron con el funcionario C/2 033 CLAVIJO MARIA y DISTINGUIDO 381 ROA NELSON, quienes manifestaron que ellos se encontraba libres de servicio y mientras caminaban por dicho lugar se les acerco un ciudadano y les arrebato una cadena de cuello a la funcionaria y ellos los tenían retenido en el lugar, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como JOSE GREGORIO GOMEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-20.627.686, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GRANADOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.686, de 18 años de edad, nacido el 28 de julio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rodrigo Aparciio Gómez Maldonado (v) y de Gladys Omaira de Gómez (v), de estado civil soltero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Moncada, casa N° 42, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Clavijo, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GRANADOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.686, de 18 años de edad, nacido el 28 de julio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rodrigo Aparciio Gómez Maldonado (v) y de Gladys Omaira de Gómez (v), de estado civil soltero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Moncada, casa N° 42, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Clavijo, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emanada del consejo comunal o prefectura de su localidad y balance personal elaborado por Contador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GRANADOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.686, de 18 años de edad, nacido el 28 de julio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rodrigo Aparciio Gómez Maldonado (v) y de Gladys Omaira de Gómez (v), de estado civil soltero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Moncada, casa N° 42, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Clavijo, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GRANADOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.686, de 18 años de edad, nacido el 28 de julio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rodrigo Aparcio Gómez Maldonado (v) y de Gladys Omaira de Gómez (v), de estado civil soltero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Moncada, casa N° 42, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Clavijo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emanada del consejo comunal o prefectura de su localidad y balance personal elaborado por Contador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida otorgada. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-11004-10.