AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana LIBIA CIRA MANCILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.285, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1955,de profesión u oficio del hogar, de estado civil concubina, hija de Ramiro Mancilla y Digna Damián Mancilla, , residenciada en el Sector, el Ático casa S/N, vi principal Seboruco, mas debajo de la Bloquera el Ático, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 5 y dorso de la presente causa, en fecha 02 de Junio de 2010, quienes suscriben el funcionario PLACA 4021 YEISON LEONARDO MARQUEZ VALERO, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del AGENTE PLACA 3121 CARLOS YERSON PEREZ CARDOZO, por los alrededores del la zona comercial, cuando recibieron un reporte por parte del oficial del día indicándoles que se trasladaran hasta el comando policial ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente y la agresora se encontraba por los alrededores de la vía hacia el Municipio Seboruco de sector El Hatico y la ciudadana de nombre MONTERO MARQUEZ YENNI JOSEFINA, era la victima; por los que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el lugar cuando llegaron a un lugar la victima señalo a una ciudadana como la presunta agresora la cual fue intervenida policialmente quedando detenida e identificada como LIBIA CIRA MANCILLA, venezolana de 54 años de edad, titular de la cedula 5.946.285 y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana LIBIA CIRA MANCILLA , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.285, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1955,de profesión u oficio del hogar, de estado civil concubina, hija de Ramiro Mancilla y Digna Damiana Mancilla, , residenciada en el Sector, el Ático casa S/N, vía principal, mas debajo de la Bloquera el Ático Seboruco Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 416, del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana LIBIA CIRA MANCILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.285, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1955,de profesión u oficio del hogar, de estado civil concubina, hija de Ramiro Mancilla y Digna Damiana Mancilla, , residenciada en el Sector, el Ático casa S/N, vía principal, mas debajo de la Bloquera el Ático Seboruco Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 416, del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LIBIA CIRA MANCILLA , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.285, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1955,de profesión u oficio del hogar, de estado civil concubina, hija de Ramiro Mancilla y Digna Damiana Mancilla, , residenciada en el Sector, el Ático casa S/N, vía principal, mas debajo de la Bloquera el Ático Seboruco Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 416, del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIBIA CIRA MANCILLA , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.285, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1955,de profesión u oficio del hogar, de estado civil concubina, hija de Ramiro Mancilla y Digna Damiana Mancilla, , residenciada en el Sector, el Ático casa S/N, vi principal Seboruco Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 416, del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.
CAUSA 4C-11003-10.
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