AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Rita de Miraflores del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.424, nacido el 20-02-1979, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, calle 3, el Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 3 y dorso de la presente causa, en fecha 02 de Junio de 2010, quien suscribe el funcionario DETECTIVE ARIAS WELFER, se encontraba en labores de en compañía de los funcionarios NSPECTOR JEFE RODRIGUEZ CARLOS, ISNPECTOR SEVILLA ANDREE, AGENTE RAMIREZ RONNY y MARTINEZ JAVIER, por el barrio la Guacara, carrera 8, esquina con calle 3, san Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, el cual fue intervenido policialmente, quedando identificado como RODIGUEZ FREDDY ENRIQUE, venezolano, con cedula de identidad V-14.417.424, al cual le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo trasero de la bermuda que vestía UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, CONTETIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ Venezolano, natural de Santa Rita de Miraflores del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.424, nacido el 20-02-1979, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, calle 3, el Corozo, Municipio Torbes,, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ Venezolano, natural de Santa Rita de Miraflores del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.424, nacido el 20-02-1979, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, calle 3, el Corozo, Municipio Torbes,, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de presentarse por ante el Tribunal una ves al Mes; 2- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- La obligación de realizarse el examen toxicológico correspondientes. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ Venezolano, natural de Santa Rita de Miraflores del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.424, nacido el 20-02-1979, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, calle 3, el Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de presentarse por ante el Tribunal una ves al Mes; 2- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- La obligación de realizarse el examen toxicológico correspondientes.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

CUARTO: El Tribunal Oficiara a los demás tribunales de este Circuito Judicial Penal, para informar que por ante este Tribunal cursa causa del imputado en autos. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.


CAUSA 4C-11001-10.