CAUSA: 4C-9131-08.

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
ACUSADO: ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON.

SECRETARIA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a el acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON, en la audiencia de fecha 19 de Marzo de 2009, donde se aprobó un plazo de régimen de UN (01) AÑO, prueba para lo cual se le impuso como obligaciones: - 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima y cumplir labor comunitaria donde reside, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.



RESUMEN FÁCTICO

Los hechos que dieron origen en fecha 28 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, se encontraban en labores en la sede de la Comisaría de Michelena, cuando se hizo presente la ciudadana MARLY YORAIMA ALVAREZ, manifestando que su concubino la había agredido verbalmente, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba el mismo; una vez allí quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida Audiencia Preliminar, este Tribunal fija audiencia Especial de Verificaron de Régimen de Prueba, fecha esta en la que se hace presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, el imputado ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10/01/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el carmen casa 03 Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asistido por el Abg. Rafael Leonardo Colmenares. Es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: “Yo le di cumplimiento a todo lo ordenado por el tribunal, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra Defensora Abogada Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Publico, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este momento los recibos de la donación realizada al ancianato Medarda Piñero, Es todo.”

Por último le es cedido el derecho de palabra Representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto sutherlad, quien expuso: ”Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que los acusados cumplieron las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco han incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, visto lo manifestado por las partes, y verificado como han sido las presentaciones hecha por el acusado una vez presentado ante el Tribunal el Libro llevado a tal efecto en el Alguacilazgo y al evidenciar de las propias palabras del acusado que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 19 de Marzo de 2009, y el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y verificando las mismas, es por lo que se procede a decidir.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: de la siguiente manera.

PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10/01/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el carmen casa 03 Michelena, Estado Táchira, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado ANTONIO RAMON MARQUEZ CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10/01/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el carmen casa 03 Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Así se decide.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA.
SECRETARIA.


CAUSA PENAL Nº 4C-9131-08.