AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Abejales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 14 y dorso, de la presente causa: En fecha 21 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario INSPECTOR 2596 JAIME LEIDY, quien se encontraba siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en la comisaría policial de Abejales, cuando recibió una llamada telefónica por parte del S/2 JOSE DEL CARMEN, manifestándole que se habían hecho presente a las 03:00 horas dos ciudadanos quines se identificaron como GARCIA ROSALES VALDEMAR, de 52 años de edad en un vehiculo RENAUL PLACA MCP79M, llevando consigo una persona de sexo masculino, manifestando que dicho ciudadano era el autor de causarle la muerte de manera violenta con un arma de fuego tipo bacula a los ciudadanos MISAEL MORENO CARDENAS CARDENAS de 39 años de edad y que el hecho ocurrió en el sector Pedenales la Azulita vía Pregonero Municipio Libertador, finca Maria del Carmen frente a la Casona, quedando identificado el presunto agresor como JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, razón por la cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. Posteriormente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos; una vez allí pudieron constatar que se trataba de dos personas se sexo masculino y se encontraba en el piso del centro de la vía, resguardando el sitio encontrando a unos diez metros UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO BACULA, CON CACHA DE MADERA Y PASAMANOS COLOR MARRON, DEMSS PARTES DE METAL COLOR NEGRO, CALIBRE 16 DE FABRICACION CACERA DONDE SE LEE S122888 IN USA, haciéndose presente en el sitio una comisión del C.I.C.P.C.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es la autora o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Abejales, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ISAAC SILVA DURÁN, Colombiano, natural de Fortul, Departamento de Arauca, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.119.182.551, nacido el día 13-12-1988, de 21 años de edad , de profesión u oficio Obrero, casado, domiciliado Finca La Casona, Bernal, El Azulita, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0277-808.01.33, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.



CAUSA 4C-11098-10.