AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 4 de la presente causa: En fecha 20 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, quien suscribe el funcionario DISTINGUIDO 2516 SILVA CARLOS, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del DISTINGUIDO 2935 NAVARRO YOLVER, por el sector del Barrio Genaro Méndez, cuando recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran a la sede del SEBIN, trasladándose los funcionarios al lugar indicado; una vez allí, se entrevistaron con el SUB- COMISARIO YAMILET FAJARDO y los ciudadanos ALEXIS RAMIRO SILVA ROJAS y CONTRERAS ANSELMI CARLOS, quienes manifestaron haber sido victimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios de eso órgano, a los cuales se les encontró un facsímil, haciendo entrega a los funcionarios de un ciudadano a quien las victimas señalaron como la persona que había cometido el robo de dos celulares uno marca ALCATEL, ID: RAD114, SERIAL 011946000903600, CON UNA BATERIA MARCA ACATEL, SERIAL 19659BDA Y UNA TARJETA CHIP DE LA LINEA MOVISTAR Y UN TELEFONO MARCA ALCATEL, SERIAL 010922000287486 CON SU BATERIA MARCA ALCATEL SIN TAPA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, razón por la cual quedo detenido e identificado como JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los Fines Legales correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, y en virtud de las circunstancias propias del hecho, por cuanto al imputado de autos no se le encontró los teléfonos celulares presuntamente objetos de robo y solo existe un señalamiento por parte de las victimas, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias, debiendo consignar certificación de ingresos firmados por un contador publico, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este circuito Judicial Penal y 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los Fines Legales correspondientes, en su oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias, debiendo consignar certificación de ingresos firmados por un contador publico, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este circuito Judicial Penal y 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESPEMALDA HINOJOSA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-11096-10.