AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03, de la presente causa: En fecha 20 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE 3014 JOSE ALEXIS RODRIGUEZ AYALA, se encontraba siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la sede del Comando policial La Tendida, cuando recibió una llamada anónima, donde un ciudadano le indico que en el Barrio San Martín calle 4 carrera 3 parte baja de dicha localidad, se encontraba un ciudadano presuntamente sin vida, de inmediato el funcionario se trasladaron al lugar antes señalado en compañía del AGENTE 3710 NESTOR GERARDO MARQUEZ; una vez en el sitio visualizaron a una persona de sexo masculino, sin signos vitales, y al lado del mismo se encontraba un arma blanca (machete), encontrándose en el lugar del hecho el ciudadano ORLANDO RAMIREZ, quien manifestó haberle propinado un impacto de bala, con una escopeta a dicho ciudadano, motivo que el occiso intento agredirlo con un machete, insultándolo con palabras obscenas entre las cuales hubieron amenazas de muerte y eso ocurrió en su residencia y a su vez entrego UN (01) ARMA DE FUEGO, ESCOPETA, CALIBRE 20, MARCA WINCHERTER, SERIAL 00677, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, identificándose como ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. De igual forma los funcionarios dialogaron con la concubina del fallecido la ciudadana ROSA MARTINEZ, quien manifestó que su compañero respondía al nombre de MARCOS JOSE SERRANO,
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO DE JESUS RAMIREZ MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.072.733, de 55 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1956, profesión u oficio chofer, hijo de Bautilia Márquez Jaimes (f) Jesús del Carmen Ramírez Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en La Vereda 1, calle 4, con carrera 3, casa S/N, Barrio San Martín, Parte Baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO: Oficiar a la Policía del Estado Táchira a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, el suministro de sus medicamentos y en segundo lugar en cuanto a la alimentación en razón de su estado de diabetes. Así mismo para que sea trasladado al Hospital Central a fin de que le hagan una valoración medica y determine su estado de salud. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. . Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11093-10.