AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira, cabe señalar lo siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 20 de Junio de 2010, emanada por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Capacho, quienes dejan constancia en el momento que se encontraban en labores en la sede de la Comisaría de libertad, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre AMANDA JAIDYTH SOTO CASTELLANOS, manifestando que su pareja la había agredido física y moralmente en la vía publica, dejando constancia que el día anterior la ciudadana se había hecho presente manifestando los mismos hechos; razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba el presunto agresor en compañía de la victima la cual una vez ubicado el mismo lo señalo el cual fue intervenido policialmente indicándole la cusa de su detención quedando identificado como YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.-, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN GUSTAVO DIAZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 04/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.487, de estado civil soltero, residenciado en Capacho- Libertad, sector palo Gordo Urb. Cúa tricentenaria, casa 04, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 11.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.-, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-11091-10.