Asunto Principal Nº 4C-10995-10.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.224.872, de 45 años de edad, nacido el 22 de mayo de 1965, profesión u oficio Conductor, hijo de María Francelina Sánchez de Díaz (v) y de José Gonzalo Díaz (v), de estado civil casado, residenciado en Prolongación de la avenida Táchira, Las Lomas, casa N° 04-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7423578, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz.

FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17/12/2009, la ciudadana MIRIAM CHACON COLMENARES, formula denuncia manifestando que el día sábado 05/12/2009 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica amenazante por parte del padre de sus hijos, JORGE DÍAZ, y a los pocos minutos se presentó en la vivienda, visto a que ella no le abrió el partió los vidrios de la puerta y la abrió a golpes y la amenazaba que la iba a matar.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra del acusado JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.224.872, de 45 años de edad, nacido el 22 de mayo de 1965, profesión u oficio Conductor, hijo de María Francelina Sánchez de Díaz (v) y de José Gonzalo Díaz (v), de estado civil casado, residenciado en Prolongación de la avenida Táchira, Las Lomas, casa N° 04-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7423578, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz.


Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:


1.- Declaración del Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien practico reconocimiento legal a la victima N 9700-164-6684 de fecha 07/12/2009.
2.- Declaración de la ciudadana MIRIAM CHACON COLMENARES, victima de la presente causa.

Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra del acusado JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.224.872, de 45 años de edad, nacido el 22 de mayo de 1965, profesión u oficio Conductor, hijo de María Francelina Sánchez de Díaz (v) y de José Gonzalo Díaz (v), de estado civil casado, residenciado en Prolongación de la avenida Táchira, Las Lomas, casa N° 04-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7423578, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

El delito objeto del proceso, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1. Que el acusado JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el acusado 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Cese inmediato de cualquier tipo de agresión, física, verbal o psicológica, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM CHACÓN DE DÍAZ o su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.224.872, de 45 años de edad, nacido el 22 de mayo de 1965, profesión u oficio Conductor, hijo de María Francelina Sánchez de Díaz (v) y de José Gonzalo Díaz (v), de estado civil casado, residenciado en Prolongación de la avenida Táchira, Las Lomas, casa N° 04-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7423578, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segunda aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Chacón de Díaz, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a JORGE JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Cese inmediato de cualquier tipo de agresión, física, verbal o psicológica, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM CHACÓN DE DÍAZ o su grupo familiar, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 20 de Junio de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Así se decide

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL






ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.


Causa Nº 4C-10995-10.