SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10863-10, seguida en contra de los ciudadanos, ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Autoría en relación a la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA y Facilitadores en relación a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado MARYCRUZ MORA COLMENARES, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
ACUSADOS: ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Autoría en relación a la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA y Facilitadores en relación a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que los referidos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04 de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario AGENTE RFAEL BARRIENTOS ORTIZ, en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en labores por el Bario Los Pitufos calle principal, La Fría de este Estado, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB. INSPECTOR WILIAM CONTRERAS, EUGLIDES RONDON, ASAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO YANETH MEDINA, JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, cuando fueron interceptados por un ciudadano informándoles que el Barrio los Pitufos, vereda 30, casa de color verde, había una ciudadana apodada LA GORDA, y la misma dirigía una banda que se dedica a la venta se sustancias estupefacientes; razón por la cual se dirigieron al lugar indicado a los fines de corroborar tal información, una vez en las adyacencias de dicha vereda ubicaron la residencia donde habitaba dicha ciudadana e hicieron espera en labores de inteligencia pudiendo observar que en la referida vivienda a la persona de sexo femenino de contextura obesa, la cual fue abordada por un ciudadano el cual hablo con ella y saco de su Jean una cantidad de dinero, presumiéndose que era por la compra de sustancias, en ese momento los ciudadanos observaron la presencia `policial mostrándose nerviosas, por lo que fueron intervenidos policialmente solicitándole la documentación, realizándole una inspección corporal en presencia de un testigo de nombre MARYURI ARROYO, encontrándole a la ciudadana en el bolsillo derecho del short que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTETIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, así mismo se le decomiso un celular motorota modelo V3, de diferentes seriales con su respectiva batería y chip, bajo el numero 04247-157577*, y un teléfono móvil de la línea movilnet bajo el Nº 0426-7765011, seguidamente procedieron a realizarle la inspección al otro ciudadano no encontrándole nada de interés criminalistico, así mismo se le decomiso la cantidad de 96 bs. Posteriormente siendo las 05:20 horas del día procedieron a realizar una inspección técnica al lugar procediendo a detener a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira y JOSE ADOLFO LA CRUZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en sector el Caliche, por la antigua bomba del señor Sabino, Estado Táchira . un vez visto el hallazgo tomaron las medidas de seguridad del caso para el ingresó de la vivienda amparados en el articulo 210 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de impedir el hecho perpetrado de un delito contemplado e la Ley de drogas presumiéndose que dentro de la vivienda se encontraban mas sustancias estupefacientes, en instante la descrita ciudadana sin ninguna clase de coacción, informo que dentro del hogar si tenia varios envoltorios con la presunta droga y que ella se dedicaba a la distribución y no tenia inconveniente de permitirles la entrada a la misma, procediendo los funcionarios a entra en compañía de los ciudadanos MAURICIO RAMIREZ y ALEXANDER CARDENAS, quienes sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, en ese momento se encontraba dentro de la vivienda los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quienes manifestaron ser hermanos de la ciudadana ZULEIMA GARCIA; enseguida los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa a la residencia donde la ciudadana ZULEIMA, manifestó donde se encontraba varios envoltorios preguntándole a los hermanos y la ciudadana NEIBELIN LUZARDO GARCIA, respondió que ella había tomado esos envoltorios y los escondió en un tarro de pintura que se encontraba en el patio, por lo que se dirigieron al patio encontrando un recipiente de material metálico, y dentro del mismo QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA Y QUINIETOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (554 BS) EN EFECTIVO, de igual manera los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quienes quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que al ciudadano YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, se le incauto un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-Md100, color gris con su respectiva batería.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Autoría en relación a la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA y Facilitadores en relación a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES:

1.-Declaración en calidad de Experto de la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N 9700-134-LCT-216-10, a la droga incautada en el procedimiento.
2.- Declaración del Experto FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-1583-10 DE FECHA 13/04/2010, asimismo EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-1579-10 de fecha 21/04/10.
3.- Declaración del Experto RENSO CONTRERAS, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-134-LCT-078-140.
4.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria RENSO CONTRERAS, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N 9700-078-138 DE FECHA 09-04-2010.
5.- Declaración en calidad de Experto de RENSO CONTRERAS, quienes practicaron EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N 9700-078-139 DE FECHA 18/04/2010.
6.- Declaración en calidad de Experto del funcionarios RENSO CONTRERAS, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO RELACIONADA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N 9700-078-141 DE FECHA 09-04-2010.
7.- Declaración de la Experta PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE BARRIDO N 9700-134-LCT-1738 de fecha 04/05/2010.

TESTIFICALES:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, INSPECTOR FRANKLIN GARCIA, SUB. INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, EUCLIDES RONDON, ADAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO, YANETH MEDINA, JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
2.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, INSPECTOR FRANKLIN GARCIA, SUB. INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, EUCLIDES RONDON, ADAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO, YANETH MEDINA, JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico INSPECCION TECNICA N 487-10 DE FECHA 09/04/2010.
3.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, INSPECTOR FRANKLIN GARCIA, SUB. INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, EUCLIDES RONDON, ADAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO, YANETH MEDINA, JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico INSPECCION TECNICA N 488-10 DE FECHA 09/04/2010.
4.- Declaración en calidad de testigos de los agentes JACKSON ANDRADE.
5.- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos MARYURI ANDREINA AROYO CASTILLO, MAURICIO RAMIREZ, ALEXIS EUGENIO CARDENAS RISCANEBO, testigos de los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULO.
2.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 487-10.
3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N 488-10.
4.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS.
5.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/04/2010.
6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N 900-078-140.
7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD P FALSEDAD N 9700-078-138 DE FECHA 09/04/2010.
8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD P FALSEDAD N 9700-078-139 DE FECHA 09/04/2010.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO RELACIONADA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N 9700-078-141 DE FECHA 09-04-2010.
10.- PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N 9700-134-LCT-216-10.
11.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
12.- RESULTADO DE LKA EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-1583-10 DE FECHA 13/04/2010.
13.- CONTENIDO DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
14.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-1579-10.
15.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO N 9700-LCT-1737 DE FECHA 04/05/2010.
16.- OFICIO N 4C-1445-10 DE FECHA 20/05/2010.


Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados ZULEIMA CELIS GARCÍA JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 122 al 153 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito en cuanto a los ciudadanos ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Autoría en relación a la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA y Facilitadores en relación a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados xxxxxxx, el cual tiene señalada una pena de xxxxx, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en xxxxx. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado xxxxxxx, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, que es de xxxxx, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos xxxxx. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de las imputadas ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Autoría en relación a la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA y Facilitadores en relación a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los imputados ZULEIMA CELIS GARCIA, JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ZULEIMA CELIS GARCÍA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, y CONDENA a JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, en Grado de Facilitadores conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, que les amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ZULEIMA CELIS GARCIA, JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a ZULEIMA CELIS GARCIA, JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-10854-10.