SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10910-10, seguida en contra del ciudadano, CLEMENTE MORA URRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Tesoro, Municipio Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.122.070, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea El Tesoro; sector San Felipe, Municipio Umuquena, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: CLEMENTE MORA URRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Tesoro, Municipio Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.122.070, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea El Tesoro; sector San Felipe, Municipio Umuquena, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSA: Abg. JORGE CONTRERAS, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuanta las actuaciones que el referido acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 11 y dorso, de la presente causa: En fecha 27 de Abril del presente año, quien suscribe el funcionario C/2 MIGUEL SANCHEZ, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medio día, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en compañía de los funcionarios , C/2 1196 DENIS GARCIA Y C/2 1692 HUGO BELTRAN, cuando recibieron una llamada telefónica de la comisaría de coloncito por parte del C/1 724 JESUS ZAMBRANO, quien les informo que se trasladaran a la aldea el Tesoro Sector San Felipe, a fines de verificar una presunta agresión con arma blanca cometida contra de una niña de aproximadamente 15 años de edad, según reporte realizado por la central de emergencias 171 Táchira, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado; una vez allí, observaron que adyacente a una residencia a una distancia aproximadamente de 25 metros se encontraba tirado un cuerpo de sexo femenino de piel blanca pelo liso, contextura delgada de 150 metros de estatura sin signos vitales, SINDO informado por parte de la ciudadana MARIA VALERIA NUÑEZ HERREA, titular de la cedula 6.689.073, de 50 años de edad, abuela de la misma, quien manifestó que su nieta LUZ MARINA había sido agredida por su abuelo CLEMENTE MORA, quien le causo varias heridas punzo penetrante con arma blanca (cuchilla), a la altura de la pierda izquierda, las cuales le causaron la muerte por desagramente, vista tal situación se trasladaron a la residencia en mención donde se encontraban un grupo de personas de donde salieron los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREIRA ARELLANO, y JUAN SEVERIANO ROA NUÑEZ, quienes hicieron entrega de un ciudadano al cual señalaban como el presunto agresor, siendo identificado como CLEMENTE MORA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, quien fue trasladado al Ambulatorio Rural de Coloncito para su respectivo evaluó medico, quien presento una herida cortante por arma blanca en el quinto dedo de la mano derecha, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a lo fines legales correspondiente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado CLEMENTE MORA URRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Tesoro, Municipio Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.122.070, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea El Tesoro; sector San Felipe, Municipio Umuquena, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
EXPERTOS:
1.-Declaración en calidad de Experto de la medico patólogo Dr. KOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 9700-164-2459 DE FECHA 28-04-2010, a la victima de la presente causa.
2.- Detective RENSO CONTRERAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-078-181 DE FECHA 24/04/2010.
3.- Doctora BETTY LORENA NOVOA, medico psiquiátrico adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió EL ESTO DE IMPUTADO DE AUTOS N 9700-164-2387 DE FECHA 11/05/10.
4.- Detective VARELA FRANK, adscrito aL Laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-134-LCT-2022 de fecha 25/05/10, a las prendas de vestir del imputado.
5.- Inspectora ANERKYS NIETO, adscrito al laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió EXPERTICIA HEMATÓLOGICA N 9700-134-LCT-2021 DE FECHA 02-06-10, al arma incautada en el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1.- C/2 MIGUEL SANCHEZ, C/2 DENIS GARCIA y C/2 HUGO BELTRAN, adscritos a la Policía del estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
2.- Sub. Inspector ORLANDO MEDINA ROMERO y AGENTE RENSO DAVID CONTRERAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
3.- Ciudadano JOSE RUPERTO PEREIRA ARELLANO, testigo presencial de los hechos investigados.
4.- Ciudadano JUAN SERIANO ROA NUÑEZ, testigo presencial de los hechos investigados.
5.- Ciudadana MARIA VALERIA NUÑEZ HERRERA, testigo presencial de los hechos investigados.
6.- Adolescente WULLIAM DAVID MORA NUÑEZ, testigo presencial de los hechos investigados.
7.- Ciudadana MARISOL MORA NUÑEZ, madre de la victima de la presente causa.
8. MORA ROA ABDON YRALILO, testigo presencial de los hechos investigados.
9.- JOSE GREGORIO MORA NUÑEZ, testigo presencial de los hechos investigados.
10.- JUAN BAUTISTA MORA ROA, testigo presencial de los hechos investigados.
11.- PEDRO VIDAL GUERRERO NUÑEZ, testigo presencial de los hechos investigados.
12.- Dra. LISBETH CONTRERAS, quien le dio asistencia medica al imputado de autos.
PERICIALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-078-181
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIO N 9700-164-2459 D FECHA 28/04/10.
3.- EVALUACION HEMATOLÒGICA N 9700-134-LCT-2022 DE FECHA 25/05/10.
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-134-LCT-2021 DE FECHA 02/06/10.
DOCUMENTALES.
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2010.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/04/2010.
3.- INSPECCION N 584.
4.- INFORME MEDICO.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado CLEMENTE MORA URRERA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 79 al 96 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado CLEMENTE MORA URRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual tiene señalada una pena de VENTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el termino medio por ser el normalmente aplicable, quedando la pena en VENTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado el sentenciado CLEMENTE MORA URRERA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, por lo que de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CLEMENTE MORA URRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Tesoro, Municipio Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.122.070, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea El Tesoro; sector San Felipe, Municipio Umuquena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ADMITIÉNDOSE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el encabezamiento segundo aparte y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CLEMENTE MORA URRERA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CLEMENTE MORA URRERA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a CLEMENTE MORA URREA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a CLEMENTE MORA URRERA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-10910-10.
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