CAUSA: 4C-10260-09.

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES.
DEFENSOR: ABG. FREDDY PERNIA.
ACUSADO: PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA Y JOSE ANGEL VILLAMIZAR SERENO.

SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a los acusados PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR SERENO, en la audiencia de fecha 28 de Enero de 2010, donde se aprobó un plazo de régimen de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, prueba para lo cual se le impuso como obligaciones: - 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.



RESUMEN FÁCTICO

Los hechos que dieron origen en fecha 21 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el sector del Barrio La Bomba Abejales, carrera 1, casa 0-73, ocurría una riña, los cuales fueron intervenidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes quedaron identificados como PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR SERENO Y ANA DELIA VILLAMIZAR LAROTA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida Audiencia Preliminar, este Tribunal fija audiencia Especial de Verificaron de Régimen de Prueba, fecha esta en la que se hace presente la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernández Candiales, los imputados PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Berlin, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José Ángel Villamizar (v) y de Rosa Erminda Larota (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.155.438, domiciliado en Abejales, calle principal, Barrio El Centro 2, casa N° 0-73, Estado Táchira y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR SERENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de junio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Pablo Antonio Villamizar (v) y de Mercedes Sereno (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.784.919, domiciliado en Abejales, Barrio El Centro 2, casa N° 0-73, Estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem. Es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los acusados PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR SERENO, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: “Yo le di cumplimiento a todo lo ordenado por el tribunal, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra Defensora Abogado Freddy Pernia, Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , Es todo.”
Por último le es cedido el derecho de palabra Representante del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernández Candiales, quien expuso: ”Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que los acusados cumplieron las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco han incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, visto lo manifestado por las partes, y verificado como han sido las presentaciones hecha por el acusado una vez presentado ante el Tribunal el Libro llevado a tal efecto en el Alguacilazgo y al evidenciar de las propias palabras del acusado que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 28 de Enero de 2010, y el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y verificando las mismas, es por lo que se procede a decidir.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: de la siguiente manera.

PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO ARENAS DE LA CRUZ DIDIER, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos imputados PABLO ANTONIO VILLAMIZAR LAROTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Berlin, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José Ángel Villamizar (v) y de Rosa Erminda Larota (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.155.438, domiciliado en Abejales, calle principal, Barrio El Centro 2, casa N° 0-73, Estado Táchira y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR SERENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de junio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Pablo Antonio Villamizar (v) y de Mercedes Sereno (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.784.919, domiciliado en Abejales, Barrio El Centro 2, casa N° 0-73, Estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Así se decide.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.


CAUSA PENAL Nº 4C-10260-09.