ASUNTO: 2C-9799-09|

AUTO


SENTENCIA DE SOBRESEÍMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda.
FISCAL: Abg. Melida carrillo Rivas Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucia Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Pinzon Ruiz Ángel Nixon
DEFENSOR: Abg. Abg. Jorge Contreras.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03/01/2007, el adolescente JOSE ALFREDO ALTUVE BADILLO de 17 años de edad, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, en contra del ciudadano ANGEL NIXON PINZON RUIZ, por cuanto el miso lo agredió con un palo en la zona frontal y en el cuello.

DE LAS ACTUACIONES


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 118 al 120, corren insertos, por un lado ACTA DE DEFUNCION N 21, donde CERTIFICA que el ciudadano ANGEL NIXON PINZON RUIZ, FALLECIÓ, por una factura de base y borde de craneo herida por arma de fuego. Asimismo se observa en dicho Certificado Sellos húmedos de tal Certificado.
DE LA DECISIÓN

Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la penal, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....”

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Sobreseimiento procede cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N º 21 que en copia con sello húmedo consta en las presentes actuaciones, informando del resultado de la causa de la muerte del Ciudadano ANGEL NIXON PINZON RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.365.749, fecha de Nacimiento 21/11/1978, residenciado en Capacho Independencia, Barrio Bella Vista calle 5, N 6-41, Estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración de los Actos Procesales para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera la nombre de ANGEL NIXON PINZON RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.365.749, fecha de Nacimiento 21/11/1978, residenciado en Capacho Independencia, Barrio Bella Vista calle 5, N 6-41, Estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal; EN TAL VIRTUD SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y una vez transcurrido el lapso de ley, remítase al archivo.
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ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA



CAUSA N° 4C-7993-07.