SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-6895-06, seguida en contra del ciudadano, LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.653, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1973, 37 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo Contreras (v) y Nelly del Carmen García (v), residenciado en Pregonero, carrera 2, casa N° 9-50, Estado Táchira, teléfono 0426-3735056, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.653, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1973, 37 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo Contreras (v) y Nelly del Carmen García (v), residenciado en Pregonero, carrera 2, casa N° 9-50, Estado Táchira, teléfono 0426-3735056, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. RAMON LORENZO ECHEVERRIA, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y muy particularmente de ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando la Grita, se evidencia que el acusado de autos es detenido, cuando por el sector Porquerías, se acerco un vehiculo marca F-350, color Gris, placas 32D-VAU, en el cual encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA COLT, CALIBRE 38, TIPO REVOLVER, SERIAL 29039M, CON SEIS (06) PROYECTILES EN SU INTERIOR.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.653, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1973, 37 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo Contreras (v) y Nelly del Carmen García (v), residenciado en Pregonero, carrera 2, casa N° 9-50, Estado Táchira, teléfono 0426-3735056, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
1.-Testimonio del Funcionario C/1 EDUARDO AMAYA, DTGDO LUIS CARDENAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BALISTICA N 1131 DE FECHA 20/03/2006.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO FRANKLYN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistico, quien practico las Experticias anteriores.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 98 al 100 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud que estamos en presencia de un ciudadano primario en la comisión del delito, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.653, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1973, 37 años de edad, casado, profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo Contreras (v) y Nelly del Carmen García (v), residenciado en Pregonero, carrera 2, casa N° 9-50, Estado Táchira, teléfono 0426-3735056, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS MARINO CONTRERAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-6895-06.
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