En horas de despacho del día de hoy, Martes Quince (15) de Junio del año dos mil diez, a las 09:00 a.m., siendo las oportunidad fijada por este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el despacho comisorio signado con el Nro. 1.522-2010, relacionado con la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el juicio incoado por el ciudadano MARTIN ANTONIO JEREZ, contra la Empresa Mercantil CREACIONES INDUSTRIAS A & M C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Expediente Nro. 1.786-2010, del Juzgado de la causa; deja constancia que se hicieron presentes en la sede de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.588.944, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO JEREZ, Parte Demandante; y el ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.458, domiciliado en la calle 4 con carrera 9, Barrio José Félix Ribas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su condición de Presidente de la empresa CREACIONES INDUSTRIALES A & M. C.A, Parte Demandada, a quien se le notificó de la presente comisión, se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, y a tal efecto se encuentra presente la ciudadana ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.382, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira;¬¬ con el fin que, a través del presente acto y bajo la orientación o auspicio de este Tribunal, tomando en cuenta que nuestra Carta Magna ha establecido en sus artículos 253 y 258, los Medios Alternos de Solución de Conflictos, entre los cuales figuran la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, y siendo que el fin último del proceso es la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257, ejusdem, procedan a realizar un acuerdo conciliatorio, beneficioso para ambas partes en el presente proceso, con el fin de dar por resuelto el proceso a que se refiere esta comisión de una forma amistosa y en tal sentido solicita el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, ya identificado, en su condición de Presidente de la empresa CREACIONES INDUSTRIALES A & M. C.A, Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, ya identificada, y cedida que fue expone: “A los fines de resolver el presente proceso mediante uno de los medios de autocomposición Procesal de los dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, como lo es el convenimiento, me doy por citado y notificado en la causa principal, identificada con el Nro. 1.786-2010, Convengo en la Demanda en todas y cada una de sus partes, y a tal efecto, manifiesto que el pasado día 09 de Junio de 2010, deposité en la cuenta del demandante, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondientes a cánones de alquiler de los meses del 20 de febrero al 20 de marzo de 2010, y del 20 de marzo al 20 de abril, quedando pendiente el mes de mayo y los siguientes, igualmente solicito se me de un plazo de noventa (90) días continuos, a partir del 20 de junio de 2010, es decir noventa y cinco (95) días continuos, para entregar el bien inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, para el día 20 de septiembre de 2010. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO JÉREZ, Parte Demandante; “Visto el Convenimiento de la demanda efectuado en este acto por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, ya identificado, en su condición de Presidente de la empresa CREACIONES INDUSTRIALES A & M. C.A, Parte Demandada, debidamente asistido de abogado, acepto la misma; en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor suspenda el cumplimiento de la comisión referida a la practica de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la Causa y devuelva cumplida la Comisión al Tribunal Comitente. Así mismo, pido al Juzgado de la Causa se homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada material y formal. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa, visto el Convenimiento realizado en este acto por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, en su condición de Presidente de la empresa CREACIONES INDUSTRIALES A & M. C.A, Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, y en virtud que el mismo fue aceptado por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO JEREZ, Parte Demandante, todos ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SUSPENDE el cumplimiento de la comisión referida al Decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa sobre el Bien Inmueble ubicado en la calle 4, carrera 9, Barrio José Félix Ribas, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Así mismo, respecto a la solicitud de devolver cumplida la Comisión al Juzgado Comitente, la misma se resolverá por Auto Separado; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 9:45 a.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)

EL REPRESENTANTE DE LA
PARTE DEMANDADA (Rfdo)

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo)

JAC/jemr.
D.Nº1.522-2010.-