Comisión N° 772-2010
Expediente N° 1212-2010
En el día de hoy martes primero de junio de dos mil diez, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 2 kilómetros se constituyó a las 9:45 a.m. en el inmueble ubicado en la calle 2, casa N° A-710, específicamente en la sede de la Asociación Cooperativa Agro-Industrias Druffy R.L. del sector Las Piedritas de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 2010, que guarda relación con el Expediente N° 1212-2010, juicio seguido por Rodrigo Antonio Rangel Arellano, contra los ciudadanos: Richar Omar Díaz Hinojosa y Maribel del Socorro Pabón Arellano, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Está presente la parte actora: Rodrigo Antonio Rangel Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.871, asistido por el Abogado: Ramón Alfonso Nava Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.317, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.896. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Maribel del Socorro Pabón Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.744.856, parte codemandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:15 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Javier Leonardo Rojas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.722 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:45 a.m., hizo acto de presencia el ciudadano: Richar Omar Díaz Hinojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.664, codemandado en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio: Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.102.677, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.525 y José Andrés Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.252 e inscrito en el IPSA bajo el N° 14.758 y quienes también asistirán a la codemandada: Maribel del Socorro Pabón Arellano. El Tribunal a petición de las partes concedió un lapso de tiempo para dialogar y buscar una solución amistosa, razón por la cual el Tribunal decidió esperar. En este estado el abogado demandante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargado preventivamente Una Cava Cuarto, es todo. Seguidamente el perito rinde su informe en los términos siguientes: Se trata de una cava cuarto conocida también como cuarto frío con medidas de 1,80 m x 1,80 m x 2,40 m, con unidad sellada francesa difusor, recubierto de Aluminio, Serial 561, Modelo DF4, en buen estado de funcionamiento, el cual valoro en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo). El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el bien mueble señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que el bien mueble anteriormente embargado sea dejado bajo mi custodia y responsabilidad ya que el mismo es de mi propiedad y se lo tengo dado en calidad de préstamo a la Asociación Cooperativa Agro-Industrias Druffy R.L., quien lo usa para almacenamiento y conservación de frutas, me comprometo a entregarlo al depositario en caso de que no cumpla la obligación de pagar la suma adeudada en el lapso de treinta días contados a partir de esta fecha, igualmente me comprometo a conservarlo en el mismo estado en que se encuentran, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte demandada asistida de abogado, declaro que autorizo para que la cava cuarto embargada preventivamente permanezca bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Richar Omar Díaz Hinojosa, por un lapso de treinta días continuos a partir de hoy, lapso en el cual los demandados cancelarán la obligación demandada y en caso de incumplimiento el Depositario Provisional procederá al retiro del mismo para su custodia, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja el bien embargado preventivamente bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Richar Omar Díaz Hinojosa, quedando notificado el depositario provisional designado. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida dejando constancia que el funcionario policial: Distinguido placa 072 Franklin Alexis Bello García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.196.816, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y que en la presente ejecución de la medida no genero gastos, ni tasas, ni aranceles, ni emolumento alguno, a favor de este Tribunal por las actuaciones aquí realizadas por eso fue totalmente gratuita. Se dio por concluido el acto a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Demandante, Firma ilegible. Rodrigo Antonio Rangel Arellano.- El Abogado Asistente del Demandante, Firma ilegible. Ramón Alfonso Nava Vera.- La Notificada y Codemandada, Firma ilegible. Maribel del Socorro Pabón Arellano.- El Codemandado y Guarda custodia, Firma ilegible. Richar Omar Díaz Hinojosa.- El Abogado Asistente de los demandados, Firma ilegible. Marco Tulio Quintero Rondón.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Javier Leonardo Rojas Vívas.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El Funcionario policial, Firma ilegible. Franklin Alexis Bello García.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 12.-