REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, TRES (03) DE JUNIO DOS MIL DIEZ.
200° y 151°.

Vistas las diligencias de fechas veintiséis (26), veintisiete (27) de mayo 2010 y primero (01) y dos (02) de junio del 2010, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.679.689, demando al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.367.705, aunada a la sentencia definitiva de desalojo, solicitó el decreto de la medida de secuestro prevista en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que así inicialmente lo había solicitado en el libelo de demandada de conformidad con el articulo 599 ejundem en sus ordinales primero, sexto y séptimo. Así también por cuanto manifiesta estar probado el estado de deterioro del inmueble de autos, según la inspección realizada por este tribunal asignada con nomenclatura Nº 1.224-2010, como la parte perdidosa ha ejercido el recurso de apelación sin caucionar o afianzar para responder de las resultas del presente juicio, se decrete por la prueba de inspección judicial Nº 1.224-2010, practicada el día primero de junio del 2010 por este tribunal, y evitar así el mayor deterioro del inmueble. De lo anteriormente expuesto este tribunal procede ha revisar las actuaciones, de hecho se evidencia en autos diligencias de fechas 27 de mayo del 2010 y primero (01) de junio del año en curso; suscritas por el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, donde ejerce la apelación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo del 2010, en la acción de desalojo, Para decidir se observa el artículo 599 ordinal 6°, dispone:
“Se decretara el secuestro: (…) 6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. ( …)”.
Así mismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en comentario a esta norma procesal antes trascrita, señalo:
“(…) Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier estado y grado; b). Procede solo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No esta sometida a los requisitos del articulo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede solo de interpuesta y admitida apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser las señaladas en el articulo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No esta prevista la objeción del articulo 589 y no lo esta porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del articulo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal. La sentencia definitiva y apelación “(…)”. (Calvo Bava, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, Pág. 319.)
La medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es, diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 6° del 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, en la presente causa hay sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo del año en curso presupuesto suficiente, y necesario, para dictar medidas preventivas después del mismo, lo que configura la verificación del requisito de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituye presunción grave de esa circunstancia, con la inspección judicial, solicitada a este Juzgado por vía de jurisdicción voluntaria, registrada bajo la nomenclatura Nº 1.224-2010, practicada el día primero (01) de junio del 2010, en el inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 10 esquina con carrera 5 planta baja casa Nº 4-82 de Municipio Michelena Estado Táchira, con lo cual queda probado la existencia del peligro inminente, donde se dejo constancia de las condiciones de los sanitarios, las llaves de agua, pisos, techos, lámparas, ventanas, puertas, pintura en general del inmueble, así mismo se dejo constancia de la presencia de los concejeros de protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes manifestaron no haber observado la presencia de menores, durante la inspección judicial; a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, considerados como medios de pruebas; que hacen surgir en el juez, la presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que se considera que la parte solicitante de la medida, ha probado las razones de hecho y de derecho lo que fundamenta la procedencia de las mismas, en sustento de la medida en cuestión...”.En el caso bajo estudio, se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida de secuestro, solicitada ya que, hay sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo del 2010, con lo cual se considera la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, y se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, al no constituir ni ofrecer la fianza que garantice las resultas a que se refiere el ordinal 6 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el decreto de secuestro; por ello es forzoso concluir que la petición de la actora, en este sentido debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se ACUERDA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, sobre un inmueble para habitación familiar, ubicado en la calle 10 esquina con carrera 5 planta baja casa Nº 4-82 del Municipio Michelena, Estado Táchira, cuya medidas generales son: Once (11) metros de frente, por Dieciocho metros con Veinte centímetros (18,20) de largo, alinderado así: SUR calle 10; NORTE: Predios de Pedro Rosales Ostos; OCCIDENTE: La carrera 5; y ORIENTE: Propiedad de Rómulo Zambrano. Según documento de compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2006, registrado bajo MATRICULA 2006RI-TOMO XIII-01, Folios del 2 al 9. Abrase cuaderno separado de medida. Se ordena librar despacho de comisión para la práctica del secuestro del inmueble, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena, Lobatera y Ayacucho de la Circunspcricion Judicial del Estado Táchira. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días de junio de dos mil Diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, deje copia certificada para el archivo del tribunal.
LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MYRIAN ROSALBA HERNANDEZ.
EXP Nº 000-317-2009.
AKCQ/mrh.