JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, DIESISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2010.
200° y 151°
EXP. PROTECCION Nº 000-244-2008.
Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha quince (15) de junio de 2010, con motivo del OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.352.453, con domicilio en la Urbanización RIO GRITA, BLOQUE 11 APTO 01-04, la Fría, Estado Táchira, actuando con el carácter de OFERENTE como OBLIGADO del procedimiento, por una parte, y por la otra la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.085.895, actuando con el carácter de representante legal de su hijo K.J.E.CH (beneficiario). Abierto el Acto el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE CASTAÑEDA, ofreció y se obligó por ante este Juzgado a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 350, oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo. Igualmente ofreció pasarle en especies comprándole la ropa y calzado para diciembre como lo hizo en el año anterior y en otro mes cualquiera del año lo equipa de ropa al niño como lo hizo en julio del 2009. Las pensiones de Obligación de Manutención, serán depositadas a la cuenta de ahorros en Bicentenario, a nombre del beneficiario. Igualmente el padre del niño se obligo a pagar el 50% de los gastos por concepto de servicios médicos y medicina que requieran en su control del corazón cada seis meses y del control con el medico Ortopédico cada tres meses, tal y como fue indicado en el informe medico que consigno el día del acto conciliatorio. La madre en este mismo acto manifestó su absoluta y total conformidad tomo derecho de palabra manifestando estar conforme con lo expuesto por el obligado. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
JUEZ TEMPORAL
ABOG. YELENA INES VARELA RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AKCQ/yivr. Exp. Nº 000-244-2008.
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