REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, DIEZ (10) DE JUNIO 2010.

200° Y 151°

En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos FLOR DE MARIA MONSALVE DE DE ALMADA Y MANUEL OLEGARIO DE ALMADA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.974.972 y V- 6.132.558, respectivamente, asistidos por la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.300.768, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.270, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 08 de mayo 1976, acta de matrimonio Nº 54; según copia certificada de la Jefatura Civil del Distrito Libertador de fecha 21 de octubre del 1985; alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon tres hijos MARIA ALEJANDRA DE ALMADA MONSALVE, RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE Y NAIR DE ALMADA DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V- 11.568.280, V- 13.615.446, V- 15.838.673 de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha cinco (05) de mayo del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XIV del Ministerio Publico, el día 04 de JUNIO del 2010, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: FLOR DE MARIA MONSALVE DE DE ALMADA Y MANUEL OLEGARIO DE ALMADA GONCALVES, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos FLOR DE MARIA MONSALVE DE DE ALMADA Y MANUEL OLEGARIO DE ALMADA GONCALVES , ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero CINCUENTA Y CUATRO (54) de fecha OCHO (08) de mayo de 1976 por ante la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal. ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días (10) días del mes de junio del 2010.



Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.


Abg. Yelena Inés Varela R.
La Secretaria Temporal.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.


EXP Nº 000-445-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/yivr.
Definitiva.

La secretaria.