REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1917/2010

SOLICITANTES: Los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.990 y V- 9.245.640 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ANGY ELIZABETH MENDOZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.538.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA, asistidos por la abogada ANGY ELIZABETH MENDOZA GUERRERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de enero de 1989, según consta en acta de matrimonio N° 01, la cual anexan; que durante su unión procrearon una hija de nombre LUZMIR CANCHICA GUERRERO, quien es mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertad, que no adquirieron bienes y que tienen más de cinco (5) años de no tener ningún tipo de relación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 4.

Al folio 5, riela auto de fecha 10 de mayo de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 7, riela diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 8).

Al folio 9, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:


PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:


1) Al folio 3, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 01, de fecha 03 de enero de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que el Fiscal XV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

3) Que la ciudadana LUSMIR NAZARETH CANCHICA GUERRERO, hija de los solicitantes, es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.887.684 y cuenta con 20 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 2025 de fecha 09 de octubre de 1989, inserta al folio 4.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos EVERTH LEONARDO CANCHICA GUERRERO y MARLENY GUERRERO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.990 y V- 9.245.640 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 01, de fecha 03 de enero de 1989, inserta en los Libros llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1917/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.