REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1142 – 10 –928

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DEMANDANTES: REINALDO DURAN BUSTAMANTE y MAURA RAMIREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.487.943 y V.-13.349.479, asistida por la abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.844 inscrito en el Inpreabogado Nro. 104.661


DOMICILIO PROCESAL: El Piñal Jurisdicción del Estado Táchira.

DEMANDADO: ANTONIO ACEVEDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.738.105, domiciliado en la calle 4, entre carrera 2 y 3, casa S/N, Urbanización Renato Laporta, de la Población de el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado


MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma


Causa Número: 1146-10




Fecha de Entrada: 10 de Marzo de 2010.
CAPITULO II:
DE LOS HECHOS

VISTO: El presente juicio se inició en fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: REINALDO DURAN BUSTAMANTE y MAURY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.487.943 y V.-15.121.844, asistido por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.121.844., inscrito en el Inpreabogado Nro.104.661, contra el ciudadano: ANTONIO ACEVEDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.738.105, domiciliado en la calle 4 entre carreras 2 y 3, casa S/n, Urbanización Renato Laporta, de la Población del El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por Reconocimiento y contenido de firma
En fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por los ciudadanos: REINALDO DURÁN BUSTAMANTE y MAURY RAMIREZ de DURÁN, por Reconocimiento y contenido de firma, asistido por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, contra: ANTONIO ACEVEDO TOLOSA. Se acordó la citación del demandado.
En fecha 15 de Marzo de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
CAPITULO III
DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de Reconocimiento de Contenido y Firma, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadano ANTONIO ACEVEDO TOLOSA, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas ciudadanos: REINALDO DURAN BUSTAMANTE y MAURE RAMIREZ de DURAN. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: REINALDO DURAN BUSTAMANTE y MAURE RAMIREZ de DURAN, por Reconocimiento contenido y firma, asistido por la abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.844, con inpreabogado Nro. 104.661; contra el ciudadano: ANTONIO ACEVEDO TOLOSA, titular de la cédula de residente Nro. V- 5.738.105, en consecuencia este juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto autoridad de la ley declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de marzo de 1996; de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1364 del Código Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dos días del mes junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes


El Secretaria

Luis Alfonso Sánchez Pérez