REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 53.153, endosatario en procuración al cobro del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.468.231.

DEMANDADO: YECENIA CAROLINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.217.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EPXEIDENTE Nº: 3597-10.


Vista la transacción suscrita en el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), inserta al folios 21 y su vuelto, del cuaderno de medidas, de fecha 03 de junio de 2010, entre la ciudadana YECENIA CAROLINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.217.870, parte demandada, asistida del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, y el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 53.153, endosatario en procuración al cobro del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.468.231, parte demandante.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes por ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, la cual riela al folio 21 y su vuelto, del cuaderno de medidas.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Se decreta el levantamiento de la medida preventiva de embargo practicada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acuerda oficiar a la demandada ciudadana YECENIA CAROLINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.217.870, a fin de hacer del conocimiento del levantamiento de la medida.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria



Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez.

El Srio.,

Exp. 3597-10
ARA/pgam