REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º


PARTE SOLICITANTE: DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.881.317, domiciliada en El Sector Misia Julia, Avenida 3 entre calle 3 y 4, casa N° 3-54, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.984.960, actualmente es propietario de la Reencauchadora, y ejerce su profesión de Abogado, actualmente esta domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, calle Principal en el Reencauchadora al frente de la pasarela, de la Escuela Pablo Emilio Ostos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3658-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal la ciudadana DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, en la cual solicita obligación de manutención para su hija (omissis) por parte del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, solicitando una mensualidad de Bs. 350 y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud copia fotostática de su cédula de Identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2081 a nombre de (omissis), donde queda claramente demostrada la filiación entre el padre y la niña solicitante de obligación. En fecha 17 de Mayo de 2.010, por auto este Tribunal ordena darle entrada a la solicitud, la citación del obligado mediante boleta, la notificación de la Fiscal Especializada del Niño, Niña Adolescente y de Familia del ministerio Público, al igual que se ofició al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de obligación de manutención, cuenta que fue aperturada por la solicitante de la cual consignó copia simple de la libreta. En fecha 20 de mayo de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta por la Fiscal Especializada Décima Tercera. En fecha 21 de Mayo de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado, CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, a quien le entregó copia de la boleta de citación y copias certificadas anexas. En fecha 26 de Mayo de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las parte, se hizo presente solo la parte obligada, quien manifestó que ofrece como obligación de manutención para su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) que es la cantidad que actualmente estoy otorgando, así mismo en cuanto a los gastos para la temporada escolar se compromete a otorgar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicional a la cuota mensual y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) adicional a la cuota mensual. La causa sigue su curso legal abriéndose el lapso de pruebas. En fecha 26 de mayo de 2.010, por diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS da contestación a la demanda y manifiesta que ratifica lo ofrecido en el acto conciliatorio. En fecha 07 de Junio de 2.010, la solicitante ciudadana DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, consigan diligencia a los fines de promover pruebas en la presente causa al igual que manifiesta no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija como obligación de manutención, todo en dos folios útiles y once anexos. Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.010, acuerda agregar y admitir las mismas al expediente salvo su apreciación en la definitiva. La parte obligada en la presente causa no aportó prueba alguna que le favoreciera.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 19, 23 y 24 en los cuales constan informes médicos y constancia de trabajo de la solicitante demostrando su capacidad económica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entres públicos, en cuanto a los folios 17, 20, 21, 22, 25, 26, 27, se toman como indicios de los gastos que ha tendido la madre y no se valoran por ser emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda tomando en cuenta que el obligado CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, actualmente no se esta negando a pasarle una obligación de manutención a su hija mas sin embargo lo que ofrece es un monto muy bajo para sufragar partes de los gastos de manutención, siendo que el mismo es un profesional Abogado de la republica que sin bien es cierto no quedo demostrado que tenga un sueldo fijo, pero si posee una profesión de libre ejercicio como es la Abogacía la cual es remuneradas según sus actuaciones. Por tal motivo y visto todo lo anterior este Tribunal ordena fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, en contra del Ciudadano: CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberá ser depositadas puntualmente y en el mes correspondiente directamente por el obligado CARLOS ALBERTO CASANOVA CARDENAS, en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045280060323305, a nombre de la ciudadana: DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.881.317.
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.010.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda librar Boleta de notificación al obligado a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.