REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º


PARTE SOLICITANTE: MAGALY DAYANET CAICEDO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.304.044, domiciliada en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.881.848, domiciliado en la Urbanización La Colina, avenida 7, casa N° 20-42, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente labora como Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (omissis).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3620-10.-



Se inicia la presente causa por declinación de competencia del expediente N° 63485 remitido a este despacho con oficio N° 0352/2010 de fecha 04 de Marzo de 2.010 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 05, San Cristóbal y recibido en este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.010. En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la Notificación mediante boletas de las partes las cual se entregaron al alguacil a los fines de su practica. En fecha 20 de Abril de 2.010, el alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la ciudadana MAGALY DAYANET CAICEDO SUAREZ, a quien se le entregó copia de la Boleta. En fecha 26 de Abril de 2.010, por diligencia el Alguacil del Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por el obligado, DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELAZCO, a quien se le entregó copia de la boleta de notificación. En fecha 03 de Junio de 2.010, la ciudadana Magaly Caicedo, consigna copia de la sentencia de divorcio y estado de cuenta de ahorros en la cual el obligado consigna una cuota de manutención. En fecha 04 de Junio de 2.010, por diligencia la ciudadana Magaly Caicedo, manifiesta al Tribunal que el padre de su hija deposita en la cuenta de ahorros de Sofitasa N° 0137-0001-08-0006308202, montos de dinero variados no corresponden a la mitad de un sueldo mínimo, por cuanto el mismo obligado ofreció el 50% de un sueldo mínimo actual, al igual que manifiesta que conforme a autos el obligado devenga un sueldo mayor al sueldo mínimo y que actualmente tiene dependencia laboral para que en el caso de un retardo o incumplimiento los pagos de pensión se realicen por descuento nominal, consigno igualmente copia certificada del escrito de pruebas que presentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 05, en el cual manifestaron aceptar lo ofrecido por el obligado en cuanto al 50% de un salario mínimo como obligación de manutención.
Este Tribunal visto lo anteriormente expuesto y de la revisión hecha del presente expediente observa: que el obligado en fecha 11 de Febrero de 2.010, se dio por citado mediante diligencia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 05, san Cristóbal; en la misma fecha el referido Tribunal levanta el acta de conciliación en la cual dejan constancia que solo se presentó la parte demandada, abriéndose el lapso a pruebas y debiendo dar contestación a la demandas el obligado, En fecha 11 de Febrero de 2.010, el obligado realiza la contestación correspondiente y realiza el ofrecimiento del 50% de un salario mínimo oficial como obligación de manutención, al igual que el 50% de los gastos de compra de medicamentos para su hija, el doble de la mensualidad para cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, entre otos, y durante el lapso probatorio consignó copias de recibos de depósitos del Banco Sofitasa, al igual que corre en autos la constancia de ingresos del obligado.
De todo lo anteriormente señalado esta Tribunal toma en cuenta el ofrecimiento realizado por el obligado del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo oficial, al igual que queda probado claramente el ingreso del mismo es un salario mayor a un sueldo mínimo, correspondiente a Bs. 3.631,00 mensual, al igual que recibe como bono de alimentación la cantidad de Bs. 605,00, mensual, los cuales no tiene incidencia salarial, pero complementan en gran parte sus propios gastos. Este Tribunal observa que si bien es cierto el obligado ha venido cumpliendo con parte de la manutención de su hija, realizando depósitos por la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, conforme consta en los recibos bancarios que corren en autos, pero dicha cantidad no corresponde al 50% de un salario mínimo oficial, el cual actualmente esta fijado en UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.223,81) mensuales, por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 611,90) mensuales, equivalente al cincuenta por cientos (50%) de un salario mínimo actual, al igual se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.223,81), aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Adicional a esto se mantiene vigente lo ofrecido por el obligado DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, en diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.010 (contestación de la demanda), en relación a que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, y en el mes de Octubre fecha del cumpleaños de su hija aportará económicamente el doble de la mensualidad para ayudar con los gastos de la fiesta de su hija (Omissis).
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MAGALY DAYANET CAICEDO SUAREZ, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano: DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 611,90) mensuales, equivalente al cincuenta por cientos (50%) de un salario mínimo actual, igualmente se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.223,81), aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Adicional a esto se mantiene vigente lo ofrecido por el obligado DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, en diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.010 (contestación de la demanda), en relación a que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, y en el mes de Octubre fecha del cumpleaños de su hija aportará económicamente el doble de la mensualidad para ayudar con los gastos de la fiesta de su hija (omissis), dichas cantidades de dinero deberá ser depositadas puntualmente y en el mes correspondiente directamente por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa N° 0137-0001-08-0006308202, a nombre de la ciudadana: MAGALY DAYANET CAICEDO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.304.044.
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.010.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda librar Boleta de notificación al obligado a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la presente Sentencia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.