REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.738.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WALDITRUDIS ROSALES USECHE y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.198.734 y V-2.549.566 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa N° 5-39, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, quien puede ser ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa N° 5-33, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 09 de Abril de 2010, por los ciudadanos WALDITRUDIS ROSALES USECHE y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, contra la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, por Cumplimiento de Contrato. (Folio 01 al 05).
En fecha 14 de Abril de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación. (F. 18 y 19).
En fecha 21 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia, en la cual informa que citó a la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS. (F. 20 y 21).
En fecha 09 de Junio de 2010, el ciudadano RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, asistido por la ABG. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 22).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda:
El contrato de arrendamiento comenzó el 29 de Julio de 2005 y el canon convenido fue Bs. 200,00, al cabo de un año las partes firmaron el día 26 de julio de 2006, el aumento del canon de arrendamiento que fue estipulado en Bs. 300,00. La parte demandante reclama que el demandado dejó de pagar los cánones desde el mes de diciembre del año 2009 y la violación de las cláusulas primera, cuarta y novena de dicho contrato pues el inmueble esta en condiciones deplorables. Estimación de la demanda es de Bs. 3.198,62; dicha demanda esta fundamentada en el artículo 1133 del Código Civil.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento original en papel blanco tipo oficio, mediante el cual los ciudadanos RAVELL ANTONIO ROSALES, WALDITRUDIS ROSALES USECHE, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, EN FECHA 29/07/2005; el cual es un instrumento privado y se le da pleno valor probatorio por que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el cual prueba el contrato realizado entre las partes (F. 14 y 15).
• Documento Original en papel blanco tipo carta, de fecha 26/07/2006, mediante el cual los ciudadanos NELIDA ROSALES y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, notifican a la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, sobre el aumento del canon de arrendamiento el cual acepto; el cual es un instrumento privado y se le da pleno valor probatorio por que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el cual prueba el contrato realizado entre las partes (F. 08).

De la parte demandante: Junto con el escrito de promoción de pruebas
• Inspección Judicial N° 13.976, realizada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia las condiciones en la que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio; el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba el contrato realizado entre las partes.

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 21 de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Cumplimiento de Contrato, derivados del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:

“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 21/05/2010 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Cumplimiento de Contrato, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, ciudadanos WALDITRUDIS ROSALES USECHE y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, a través de su Abogada Asistente, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en el Cumplimiento de Contrato derivado por el incumplimiento del mismo suscrito por las partes. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:

“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, en favor de los ciudadanos WALDITRUDIS ROSALES USECHE y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.198.734 y V-2.549.566 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, quien puede ser ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa N° 5-33, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.198,62).
TERCERO: Se condena a la ciudadana GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 799,65), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a razón del veinticinco (25%) por ciento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-