REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.678.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.178.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.314, quien puede ser ubicado en el Barrio Bolívar, carrera 2 con calle 2, casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Motivo de la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 15 de Marzo de 2010, por el ciudadano abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, junto con el cual consignó: a). (Folio 01 al 20).
En fecha 18 de Marzo de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación. (F. 21 y 22).
En fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia, en la cual informa que citó a la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE (F. 23 y 24).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, las ciudadanas FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ y MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, firmaron un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dicho contrato se realizo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). La demandante reclama que la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, no ha cumplido cabalmente con los pagos establecidos en dicho contrato, por lo que incumplió con el mismo por lo que solicita la Resolución del Contrato, dicha demanda esta fundamentada en los artículos 1141, 1133, 1159, 1160 1166, 1167, 1264, 1271 del Código Civil.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento original en papel blanco tipo carta, debidamente firmado por la Abg. CARMEN B. CAMPOS A., inscrita bajo el IPSA con el N° 63.706, mediante el cual la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, declara dar un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) (F. 07).
• Documento original en papel blanco tipo carta, debidamente firmado por el Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito bajo el IPSA con el N° 90.853, de fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante el cual la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, declara dar un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) (F. 08)
• Documento de Propiedad Original, expedido por el Registro Público del Municipio García de Hevia, con la Matricula N° 45, Tomo 31 de fecha 18/09/2008, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ.
• Levantamiento Topográfico Planimetrico, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, expedido por el Topógrafo HUMBERTO GUERRERO M., a la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ.

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 12 de Mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, derivados del Incumplimiento de dicho contrato.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:

“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 12/05/2010 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, la demandada no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Desalojo, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Opción de _compra Venta, incoada por la parte actora, ciudadano ABG. MAC FLAVIER ARELLANO, apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Resolución de Contrato derivado del incumplimiento del mismo que fue suscrito por las partes. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:

“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.178, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.314, quien puede ser ubicado en el Barrio Bolívar, carrera 2 con calle 2, casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de Opción Compra – Venta, suscrito por las FIDELINA CÁRDENAS VELÁSQUEZ y MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ DE LAVACUDE, en fecha 23 de septiembre de 2008, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 2 con Calle 2, Casa N° 1-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-