REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: IRIS YORLEY RANGEL PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.855, domiciliada en: La Cuchilla, carrera 2, casa N° 8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.658, domiciliado en: la carrera 6, barrio Libertador, casa N° 7-24, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 980

Visto el contenido del acuerdo conciliatorio realizado entre los Ciudadanos IRIS YORLEY RANGEL PERNIA Y JOSE GREGORIO PARRA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir. En el mes de diciembre el padre cancelara una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), adicionales a la cuota ordinaria de ese mes. En época de inicio de año escolar el padre se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) adicionales a la cuota ordinaria de ese mes.
Igualmente el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; para ello la madre deberá consignar ante el Tribunal facturas e informes médicos de los gastos que amerite la niña, ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) adicionales a la cuota ordinaria de ese mes.
TERCERO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
CUARTO: En época de inicio de año escolar el padre se compromete a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) adicionales a la cuota ordinaria de ese mes.
QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los tres (03) días del mes de JUNIO de Dos mil diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 969 y se dejo copia para el archivo del Tribunal.