REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS EVELIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.527.319, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIRA ROSARIO RUIZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.751.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.028.179, domiciliado en La Esmeraldina, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.108.679 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.136.747.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.010, por el ciudadano JESUS EVELIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.527.319, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NEIRA ROSARIO RUIZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.751, y entre otras cosas expone: Que según contrato de arrendamiento escrito sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle No.S-18 en La Esmeraldina, Municipio Guásimos del Estado Táchira, comenzó una relación arrendaticia el 15 de Septiembre de 2.007, por un lapso de seis meses y un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cancelados por mensualidades vencidas; que el arrendatario FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.028.179, vencido el término convenido en el contrato siguió ocupando el inmueble por prórroga verbal concedida por el arrendador por un lapso igual al convenido en el contrato; que el día 16 de Enero de 2.009, el arrendador participó por escrito al arrendatario que vencida la prórroga del contrato concedida, se iniciaría la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Prórroga que se venció en Septiembre de 2.009, y aún el arrendatario sigue ocupando la casa; que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado personalmente, no ha sido posible obtener la desocupación del inmueble; que el ciudadano FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, se ha negado a desocupar la casa sin dar una explicación razonable de su incumplimiento; que como fundamentos de derecho señala los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y que con base a esas disposiciones legales ha resuelto demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por Cumplimiento de la Prórroga Legal establecida en la Ley, y la negativa del arrendatario a entregar la cosa; y que por las razones expuestas ocurre en su carácter de propietario para demandar al ciudadano FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en las siguientes pretensiones: En el Cumplimiento del Contrato y como consecuencia la Entrega del Inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; y la condenatoria en costos y costas.-
En fecha 12 de Marzo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandante asistido de su Abogado.-
En fecha 13 de Mayo de 2.010, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 24 y 25 cursan las declaraciones de las ciudadanas JACQUELINE SUAREZ y CANDIDA ROSA ZAMBRANO PUERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.472.213 y V-11.506.010.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; por cuanto a su decir la Prórroga Legal finalizó en Septiembre de 2.009, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado ubicado en la Calle No.S-18 en La Esmeraldina, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de os autos: Se desestima por cuanto no indica específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se declara.-
• Testimonial de las ciudadanas JACQUELINE SUAREZ y CANDIDA ROSA ZAMBRANO PUERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.472.213 y V-11.506.010: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el arrendador le ha solicitado la entrega del inmueble arrendado a la arrendataria y que ésta se ha negado ha hacerlo. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Contratos de Arrendamientos privados de fechas 15 de Marzo de 2.004, 15 de Septiembre de 2.005, 19 de Abril de 2.006 y 15 de Septiembre de 2.007: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que la misma comenzó a partir del 15 de Marzo de 2.004, que el contrato se ha renovado en varias oportunidades, siendo el último contrato el firmado en fecha 15 de Septiembre de 2.007. Así se decide.-
• Documentales insertas a los folios 3,4,5: Se desestiman en virtud de que lo acordado por las Partes en esas comunicaciones va contra el Orden Público establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; observándose que para le fecha en que fueron firmadas estaba en curso la Prórroga Legal, y como consecuencia de ello, se tienen como no hechos dichos acuerdos. Así se decide.-
• La documental que riela al folio 6: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y que el último contrato de arrendamiento fue firmado el 15 de Septiembre de 2.007. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes ha quedado suficientemente demostrado que el Contrato de Arrendamiento se celebró por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del 15 de Marzo de 2.004, culminado el 15 de Septiembre de 2.004; habiendo sido renovado por escrito el 15 de Septiembre de 2.005, el 19 de Abril de 2.006 y el 15 de Septiembre de 2.007, y de manera verbal como lo manifiesta el demandante y lo acepta el demandado, el contrato se renovó nuevamente por el mismo lapso de seis meses fijos, durando por tanto la relación arrendaticia un lapso de cuatro (04) años, hasta el día 15 de Marzo de 2.008, y por lo tanto a partir del vencimiento del contrato comenzó a correr de pleno derecho la Prórroga Legal de una año conforme a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un año, pero menor de cinco años, comenzando dicha Prórroga Legal el día 16 de Septiembre de 2.008 y finalizando el 16 de Septiembre de 2.009, de donde se evidencia que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentran totalmente vencidos, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JESUS EVELIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.527.319, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NEIRA ROSARIO RUIZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.751, contra el ciudadano FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.028.179, domiciliado en La Esmeraldina, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la Calle No.S-18 en La Esmeraldina, Municipio Guásimos del Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5793-2.010 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Junio de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado