REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION “RINCON DE CANEYES”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, representada por los ciudadanos CARMEN MORA, EVERTH CONTRERAS y AYEZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.231.753, V-8.756.444 y V-10.561.489, del mismo domicilio y hábiles, en su carácter de Presidenta, Tesorero y Vocal, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YASMIN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.630.409, domiciliada en La URBANIZACION “RINCON DE CANEYES”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil.

MOTIVO: PARALIZACION DE CONSTRUCCION

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del Escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.010, por los Abogados en ejercicio JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.813 y 82.994, actuando como representantes sin poder de la ciudadana YASMIN LUCERO MEJIA DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.630.409, en el que solicitan la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto a su decir: “…NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA DILIGENCIA DEL ALGUACIL DE QUE HAYA RECIBIDO LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRACTICA DE LA CITACION, ES MAS, EL ACTUAL ALGUACIL NOS INFORMO QUE EL NO HABIA RECIBIDO CANTIDAD ALGUNA POR LA PARTE ACTORA PARA PRACTICAR LA CITACION PORQUE SE ENCONTRABA DE VACACIONES, Y QUE EL ALGUACIL SUPLENTE NO LE HABIA ENTREGADO NINGUN DINERO, NI LE HABIA INFORMADO NADA RESPECTO A ESTE EXPEDIENTE, TAMPOCO HAY DILIGENCIA DEL ALGUACIL SUPLENTE EN ESTE SENTIDO, quedando solo la diligencia de la parte actora diciendo que consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo que no es prueba fehaciente para demostrar que en efecto canceló al Alguacil los emolumentos necesarios, es más, la parte no tiene obligación de diligenciar en el expediente sobre la consignación de los emolumentos para las diligencias procesales, esto es deber y obligación del Alguacil, como bien está establecido en el auto de admisión. En el caso que nos ocupa ni siquiera el Alguacil certificó mediante diligencia lo dicho por la parte actora, diligencia que en este expediente no existe, CONTRARIANDO DE ESTA MANERA EL PROPIO AUTO DEL TYRIBUNAL Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VINCULANTE QUE ASI LO OBLIGA…”; “… En vista de que desde el momento del auto de admisión hasta el presente día no hay prueba alguna de que la parte actora cumplió con los deberes y obligaciones que le impone el procedimiento para la citación de la demandada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días de la admisión de la acción, pedimos se declare LA PERENCION de la instancia de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil…”.-

El Tribunal para resolver observa:

a.- Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

b) Establece igualmente la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Evidenciándose tanto de la norma y jurisprudencia antes citadas que la Parte Demandante debe cumplir con ciertas obligaciones legales dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que opere la Perención de la Instancia, como lo es suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y así mismo la obligación del Funcionario de informar mediante diligencia que efectivamente la Parte Actora cumplió con su obligación.

Ahora bien, si bien es cierto que al folio 30 cursa diligencia estampada por la Abogada en ejercicio AYEZA SANCHEZ, en la que manifiesta que actuando en nombre propio, y que a los fines de cumplir con el auto de admisión de fecha 23-04-2.010, deja constancia que deja y suministra al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, también es cierto que no consta en el Expediente ninguna diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho dejando constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, como lo ordena la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. En consecuencia, y por cuanto han pasado más de treinta (30) días de inactividad procesal, es decir sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por la Parte Demandante para impulsar la citación, vale decir, desde el día 27/04/2.010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia señalada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a la Parte Demandante.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha y hora se publica la anterior sentencia interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

La Suscrita Secretaria, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la presente copia por ser traslado fiel y exacto de su original tomada del expediente civil No.5876-2010, que por PARALIZACION DE CONSTRUCCION cursa por este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado