REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JESUS MANUEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.917, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BADILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.618.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.513.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA “EL LUCERO, C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, bajo el No.96, Tomo 13-A, representada por el ciudadano TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ORDOÑEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-82.162.246, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.

PARTE NARRATIVA

OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2.010, por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, y entre otras cosas alega: “Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda intentada contra su representado, cuyos términos y contenidos tanto en los hechos como en el derecho a todo evento rechaza y contradice en todas sus pretensiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preliminarmente opone al libelo de la demanda, las siguientes cuestiones previas: Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° “incompetencia del Juez” para conocer del asunto a que se contrae la presente demanda con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que es evidente que no es este el Tribunal con competencia para conocer de la acción incoada contra su representada, ya que carece del poder de juzgar, debido a la existencia de toda una jurisdicción especial, como lo es la mencionada en el punto que antecede; que no es posible obviar que la competencia por la materia resulta inderogable; que la regulación que de esta materia se halla contenida en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, le confiere el carácter de norma de orden público; que en tal virtud, este Tribunal carece de potestad de juzgamiento; que es incompetente para decidir asuntos de la índole que nos ocupa y que así solicita sea declarado.-

PARTE MOTIVA:

El Tribunal para Decidir Observa:

1.- Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.-

2.- El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia
6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado del Tribunal).

3.- Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

4.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria señaló: “… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos.
(…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 ejusdem)http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047151205051946.htm. (Negritas del Tribunal).-

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).-

Ahora bien, este Juzgado al analizar el libelo de demanda, el documento fundamental de la misma y el Registro de Comercio de la Parte Demandada, observa que la pretensión del Actor es el cumplimiento de la obligación asumida por la AGROPECUARIA “EL LUCERO, C.A.” , domiciliada en el Sector La Reforma Rochela Jabillos, Finca El Lucero, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, bajo el No.96, Tomo 13-A, representada por el ciudadano TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ORDOÑEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-82.162.246, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, por cuanto a su decir no ha cumplido con el Convenimiento de Pago establecido en el documento otorgado en fecha 17 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.69, Tomo 101, por la venta del paquete accionario que el ciudadano JESUS MANUEL ZAMORA, poseía en dicha Agropecuaria, de donde se evidencia que si bien es cierto la venta es un contrato de naturaleza civil, también es cierto que se trata de la venta de las acciones de una Empresa Agropecuaria con asiento en La Finca El Lucero, cuyo objeto es de Naturaleza Agraria, como consta de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutaria, negociación en la que el pago fue pactado mediante la entrega mensual y consecutiva de seis semovientes porcinos con un promedio de peso de 90 kilogramos, o su equivalente en dinero efectivo, tomando en cuenta para ello el valor del kilogramo de acuerdo a los precios del mercado.

Así las cosas, a juicio de este Juzgado, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez con competencia especial agraria, que es el fuero atrayente, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, establecida en el artículo 208 numeral 15 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, en la que está involucrada la actividad agraria y el patrimonio de la AGROPECUARIA “ EL LUCERO, C.A.”. En consecuencia, este Tribunal considera que carece de Competencia por La Materia para seguir conociendo la presente causa, por lo que es forzoso declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Competencia, opuesta por el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada.-

SEGUNDO: Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y Declina la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se ORDENA remitir con oficio el expediente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos y treinta minutos de la tarde del día Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Expediente No.5583-2.009 que por Cumplimiento de Contrato cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado