REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N. 1631-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.841, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: YOLAIME REYES VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.088, domiciliado en la calle 5, Urbanización Padre Fonseca de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
A los folios 01 AL 03, del expediente principal riela escrito de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA, intentara la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.841, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, en contra del ciudadano YOLAIME REYES VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.088, domiciliado en la calle 5, Urbanización Padre Fonseca de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
De los folios 4 al 23 del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folio 24 del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 13 de abril de 2.010, mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno de medida Innominada y de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 26 riela poder Apud Acta que le otorga la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al vuelto del folio 31 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho, quien consigna en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano YOLAIME REYES VILLEGAS.
A los folios 32 y 33 riela transacción de fecha 02 de junio de 2010, presentado por la ciudadana KATY CAROLINA CHACIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.158, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070 de este domicilio y civilmente capaz, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente se denomina LA DEMANDANTE por una parte y por la otra el ciudadano YOLAIME REYES VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.088, domiciliado en la calle 5, Urbanización Padre Fonseca de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-15.085.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.753 de este domicilio y civilmente capaz, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se denomina EL DEMANDADO y el ciudadano LUIS OSCAR REYES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.637.207, de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, ya identificada, quien a los efectos de la siguiente transacción se denomina EL TERCERO, quienes exponen: “Con el único propósito de poner fin al presente juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil celebramos la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Demandado se da por citado en el presente juicio de reconocimiento de conformidad concubinaria y reconoce y conviene en la existencia de la unión concubinaria desde el día 19 de Agosto de 2004 hasta el día 22 de mayo del 2009, que mantuvo con la demandante y en consecuencia con el único propósito de poner fin al presente juicio, es por lo que ofrece a la demandante por concepto de los derechos y acciones que le pudiera corresponder sobre en una casa para habitación ubicada en la calle 5 de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y el lote de terreno con un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (482.80 Mts) y se encuentra comprendo dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: calle 5, en una extensión de dieciséis metros (16 Mts); FONDO: Con Sara Colmenares, en una extensión de dieciocho metros (18 Mts); LADO DERECHO: Con María Rivera, en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28.40 Mts); LADO IZQUIERDO: Con Eduardo Vivas, en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts); la casa se encuentra construida con estructuras de hierro, techada en asbesto, paredes de bloque, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) closet, sala, cocina, baño y sanitario, lavadero techado en zinc, tanque para deposito de agua, puerta de hierro, garaje en construcción ventana de hierro, servicios de luz y agua, solar, porche, árboles frutales y demás anexidades que le son propias y el cual se adquirió durante unión concubinaria por documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira bajo la Matricula 2008RI-T22-24 de fecha 11 de agosto del 2008 y por el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos que me pudieran pertenecer como trabajador de Mercantil C.A. Banco Universal, durante los años de existencia de la unión concubinaria.- En consecuencia ofrece a la demandante para pagar la alícuota parte que le pertenece sobre los citados bienes adquiridos en la unión concubinaria, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, para ser pagados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) así: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país y la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el día 12 de agosto del 2010 y el saldo restante, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) los doy en pago a través de un lote de terreno propio ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide diez metros (10 MTs.) colinda con la carrera 6-B; FONDO: Mide diez metros (10 Mts.) colinda con terrenos de Freddy Casadiego; LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terrenos de Orlando Sánchez y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) con futura prolongación de la calle 15 y ahora con ASOCIVEN. El citado lote de terreno es propiedad del ciudadano LUIS OSCAR REYES VILLEGAS, ya identificado, quien es mi legítimo hermano y el TERCERO en la presente transacción y quien hubo la propiedad del citado y descrito lote de terreno según documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 07 de mayo del 2008, bajo la Matricula No. 2008RI-T13-09, cuya copia acompañada de la original se anexa para su vista, confrontación y devolución de la original, para que sea agregada a el expediente.- De igual manera señalo que por cuanto el inmueble adquirido durante la unión concubinaria se encuentra hipotecado a favor del Mercantil C.A. Banco Universal, es por lo que asumo en la totalidad el monto adeudado, siendo de mi única y exclusiva responsabilidad el pago del crédito y la liberación de la hipoteca, así como el pago de intereses moratorios si hubiere lugar a ello.- SEGUNDA: EL TERCERO ya identificado, ofrece y da en pago en este acto a la DEMANDANTE, el citado lote de terreno plenamente descrito en la cláusula primera y se obliga a hacerle a la demandante o a la persona que ella indique, el referido traspaso por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, en el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día 02 de junio del 2010, quedando obligado a hacerle a la demandante de la respectiva solvencia, cédula catastral y plano de lote de terreno para la protocolización del documento de traspaso.- TERCERO: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO y por EL TERCERO, en las cláusulas anteriores, acepta recibir el monto de la suma de dinero ofrecida y para ser pagada en los términos señalados, por lo que declara que recibe en este acto la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y el saldo para ser pagado el día 12 de agosto del 2010 y de igual manera declara que acepta y conviene en recibir en parte de pago el lote de terreno plenamente descrito en la cláusula PRIMERA y que el traspaso del citado lote de terreno se haga en el lapso establecido ya sea directamente a mi persona o a nombre de la persona que indique, puesto que estoy tramitando un crédito para la adquisición de terreno y construcción de vivienda. CUARTA: En vista de la presente transacción ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADO damos por partida y liquidada la Comunidad concubinaria que existió entre nosotros desde el día 19 de agosto del 2004 hasta el 22 de mayo del 2009, por lo que declaramos que nada tenemos que reclamarnos el uno al otro en lo sucesivo por concepto de comunidad concubinaria.- QUINTA: Ambas partes convenimos y pedimos al Tribunal que por cuanto la presente transacción se hace sobre derechos disponibles, no es contraria a ley, al orden público y a las buenas costumbres, se sirva HOMOLOGARLA e impartirle el carácter de cosa Juzgada y una vez conste en autos el cumplimiento por parte de EL DEMANDADO y del TERCERO de las obligaciones aquí asumidas en los términos y condiciones señaladas y convenidas entre las partes, ordene el archivo del presente expediente.
Al folio 2 del cuaderno de medida innominada riela escrito presentado por la el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ , mediante el cual ratifica la medida cautelar de retención del pago de las prestaciones sociales.
Al folio 3 del cuaderno de medida innominada riela auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatorio de ocho (8) días.
A los folios del 4 al 7 del cuaderno de medida innominada, riela Sentencia Interlocutoria, mediante el cual niega la medida cautelar innominada de retención del pago de las prestaciones sociales.
Al folio 2 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar riela escrito presentado por la el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ , mediante el cual ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 4 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar riela auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatorio de ocho (8) días.
A los folios del 5 al 8 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, riela Sentencia Interlocutoria, mediante el cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el ciudadano YOLAIME REYES VILLEGAS parte DEMANDADA debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE ampliamente identificada y la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, parte demandante,. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez quede firme se ordena el archivo del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/dlom.-

AS