REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.502-2.009

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: FLORENTINA CORDERO P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.674.913, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO(S): JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.846.405, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: FLORENTINA CORDERO P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.674.913, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.846.405, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios siete (07) y folio ocho (08) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 23 de septiembre de 2.009.
A los folios cuarenta y cinco (45) y folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 01 de junio de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana: FLORENTINA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.923; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo, conferida en el Expediente N° 1.502-09, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.846.405, hasta cubrir la cantidad NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.246,86), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA y TRES CENTIMOS (Bs. 4.623,43). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a un ciudadano que dijo ser y llamarse: JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.846.405, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicito el derecho de palabra el demandado ciudadano: JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, supra identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.586, Inpreabogado N° 110.753, y concedido que les fue expuso: “Me doy por intimado en la presente causa, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia y a los fines de dar por terminada la misma ofrezco pagar en este acto la suma de DOS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00) en dinero en efectivo, y la suma restante, es decir, la cantidad de de DOS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), pagaderos el día Viernes 16 de Julio de 2.010. Igualmente y a los fines de garantizar el pago de la obligación aquí asumida presento a los ciudadanos: BERTHA LUZ VALERIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.153.646, domiciliada en la vereda 6, Sector III Inavi, N° 15, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.098, domiciliado calle 7, N° 4-72, casco central, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira . Es todo”. En este estado solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos: BERTHA LUZ VALERIO MOLINA y DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, supra identificada y concedidos que les fue expusieron: Aceptamos en este acto CONSTITUIRNOS EN GARANTES Y PRINCIPALES PAGADEROS del ciudadano JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, hasta por la suma especificada en la presente acta, es decir: DOS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, supra identificado y concedido que le fue expuso: “vista la precedente exposición, la acepto en conformidad, en consecuencia, declaro recibir en este acto la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal; Igualmente acepto como fecha de pago del dinero restante el día 16 de julio del año en curso y a los ciudadanos BERTHA LUZ VALERIO MOLINA y DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ. Por lo anterior, solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva suspender la práctica de la presente medida de embargo preventivo y enviar las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los efectos de su homologación respectiva. Es todo”. Este Juzgado Ejecutor, vista la precedente exposición la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la práctica de la presente medida de embargo preventivo y se ordena el envío de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de ley. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el Abogado en Ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: FLORENTINA CORDERO, parte actora y el ciudadano: JAIDY JOSÉ ARRIETA VALERIO, parte demandada debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio, Abg. EDI MICHEL PICO DUQUE. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.

SCADZ/megr/Jae.-