REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.411, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendadora.
ASISTENTE: INGRID LADYN PRADA RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.235, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.91.214.958 y pasaporte No.FA 726699, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
APODERADA:DESIREE NATASHA DUQUE TORRES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.143.268, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2460-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, por el cual la ciudadana MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, asistida por la profesional del derecho Ingrid Ladyn Prada Ruíz, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, ya identificados.
Indica la demandante que en fecha 15 de abril de 2009 celebró contrato de prórroga legal con el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, sobre el inmueble que este ocupa, consistente en una casa para habitación signada con el No.7-43, ubicado en la calle 11 entre carreras 7 y 8, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira; contrato que fue suscrito atendiendo a su tiempo como arrendatario, lo que fue acordado en la Cláusula tercera, también hace valer el contenido de la cláusula cuarta del indicado contrato.
Alega quien demanda, que desde el 15 de diciembre de 2009, se han presentado problemas en cuanto al pago convenido, situación que se ha mantenido, adeudando actualmente el aquí demandado, cuatro (04) meses de arrendamiento consecutivos y vencidos. Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda, anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 (fl.10-11) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró la respectiva boleta.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ.
De fecha 26 de mayo de 2010 (fl.14) diligencia por la cual el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNENDEZ, asistido por profesional del derecho, confiere Poder Apud Acta a la abogada DESIREE NATASHA DUQUE TORRES, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.268. Por auto de igual data, se tiene a la referida abogada como apoderada judicial de la parte demandada. (fl.15)
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, asistida por la profesional del derecho Ingrid Ladyn Prada Ruíz, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada con el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, ya identificados, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 entre carreras 7 y 8, No.7-43, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira; indicando la accionante que el referido inquilino se encuentra insolvente en el pago de canon de arrendamiento de 04 mensualidades consecutivas que van del 15 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010; 15 de enero de 2010 al 15 de febrero de 2010; 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010 y del 15 de marzo de 2010 al 15 de abril de 2010, lo cual asciende al monto de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo).
Su petitorio lo constituye el que sea declarada con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrita entre ella y el aquí demandado PABLO DUEÑAS HERNANDEZ; que como consecuencia de lo anterior, el demandado le entregue completamente desocupado de personas y de cosas el inmueble objeto de la demanda en las mismas condiciones en que lo recibió de manos de la Arrendadora; pagar la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) que adeuda por el no pago de las 04 mensualidades consecutivas; pagar Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, así como pagar las costas del proceso.
Debidamente citada como lo fue la parte accionada, ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 ibidem; configurándose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la norma transcrita se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Ficta Confessio:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, este Jurisdicente, sobre la base del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su libelo de demanda promueve original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira en fecha 15 de abril de 2009, el cual riela a los folios 4 y 5. El indicado documento escrito, es valorado por este operador de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de dos (02) años, contados a partir del 15 de abril de 2009 al 15 de abril de 2011, sobre el ya identificado inmueble objeto de la presente demanda, existe entre quienes son partes en la causa sub exámine; con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensual. Así se establece.
Original de la notificación de fecha 06 de abril de 2010, remitida por la ciudadana MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, al ciudadano PABLODUEÑAS HERNANDEZ. Documento escrito que Jurisdicente valora sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido; sirviendo para demostrar la notificación de parte de la arrendadora, al ya identificado inquilino, sobre la procedencia de la prórroga legal arrendaticia que el corresponde sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito en San Antonio del Táchira en fecha 15 de baril de 2010, que riela en el papel sellado TA-2002 No.0458229 y TA-2002 No.0458230 (fls.7-8). El indicado documento escrito es valorado por quien decide, sobre la base del artículo 444 de nuestra Ley adjetiva civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el mismo inmueble de la causa que nos ocupa, fue suscrito entre los ciudadanos MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, como la Arrendadora y el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, con duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2004. Así se establece.
Fotocopia simple del talón de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2009, a nombre de PABLO DUEÑAS, por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,oo). Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito privado, aunado a que no presenta firma alguna; por lo cual este sentenciador no le confiere mérito probatorio alguno, desechándolo en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó medio de prueba alguno.
La parte demandada PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas, por lo cual no demostró hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante; cumpliéndose con ello, la segunda exigencia legal para la procedencia de la confesión ficta.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la parte accionada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte actora; y aunado a no ser la pretensión del actor demandante contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Adminiculando este Jurisdicente las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado de dos (02) años, contados a partir del 15 de abril de 2.009 al 15 de abril de 2.011, existe entre los ciudadanos MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS como la Arrendadora y el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, como el Arrendatario del inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.7-43, ubicado en la calle 11 entre carreras 7 y 8, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira; asimismo se tiene que el demandado PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, se encuentra insolvente en el pago de 04 cánones de arrendamiento consecutivos, que van del 15 de diciembre de 2.009 al 15 de enero de 2.010; 15 de enero de 2.010 al 15 de febrero de 2.010; 15 de febrero de 2.010 al 15 de marzo de 2.010 y del 15 de marzo de 2.010 al 15 de abril de 2.010, lo cual asciende al monto de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo): y no siendo la pretensión del actor demandante, contraria a derecho, pues está tutelada tanto por nuestra Ley sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria, es forzoso para quien Juzga, sobre la base del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte demandante, en que se le condene a la parte accionada al pago de la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por la no cancelación del canon de arrendamiento en la fecha fijada; se declara Improcedente por no haber especificado los daños y sus causas, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, es forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, asistida por la profesional del derecho Indgrid Ladyn Prada Ruíz. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.214.958, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la ciudadana MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, asistida por la profesional del derecho Ingrid Ladyn Prada Ruíz, en contra del ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en San Antonio del Táchira en fecha 15 de abril de 2.009, entre la ciudadana MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS como La Arrendadora y el ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ como El Arrendatario del inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.7-43, ubicado en la calle 11 entre carreras 7 y 8, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, hacer entrega a la demandante MARIBEL RUIZ DE DEPABLOS, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.7-43, ubicado en la calle 11 entre carreras 7 y 8, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
QUINTO: Se ordena al demandado PABLO DUEÑAS HERNANDEZ, pagar a la ya identificada parte demandante, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de los cuatro (04) cánones de arrendamiento ya especificados en la parte motiva de la presente decisión, vencidos y no pagados, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800.oo) cada uno.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 03 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2460-10
PAGP/rmmr