REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JORGE MULLER PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.645.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, y NANCY PEREZ ROSALES, Abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el I.P.S.A. bajo Nos. 24.468 y 31.023, respectivamente, de este domicilio, según poder, agregado a los folios 3 y 4.
PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 6614.
II
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha miércoles 22 de marzo de 2010, se admite la demanda intentada por la representación Judicial del ciudadano JORGE MULLER PIÑERO, quien activa el aparato Judicial para proponer acción mero declarativa de nulidad de hipoteca, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, luego del trámite de distribución de expedientes.
Indica que en fecha 04 de noviembre de 1991, se introdujo ante el juzgado segundo de Primera Instancia, demanda por acción de nulidad de venta y subsidiariamente simulación de contrato de venta, por la presunta venta de inmueble que realizara la ciudadana NOHEMI RAMIREZ DE ECHEVERRY RAMIREZ y que en fecha 30 de mayo de 1994, el Tribunal segundo de Primera Instancia dictó sentencia que indica que se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Muller Piñero, contra Nohemy Ramírez Echeverry por nulidad de venta y simulación de contrato de compra venta, se declara inexistente y nula la venta efectuada por Nohemy Ramírez Echevrry a Henry Echeverry Ramírez del inmueble conformado por un apartamento del Edificio Aly, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, cruce con calle la popita, Edifico Nro. 21, segunda planta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fallo que fue ratificado posteriormente en apelación.
Es el caso que el ciudadano Henry Echeverry Ramírez, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.915.108, mediante documento registrado en fecha 04 de octubre de 1994, gravó con hipoteca a favor de la ciudadana AMPARO SOTO, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), el inmueble cuya nulidad de venta fue declarado.
Señala que dicha hipoteca impide a su representado ejercer los atributos que le otorga la propiedad del inmueble, por lo que acude a esta instancia, y fundamentada en la sentencia proferida por el Tribunal 2do de primera instancia y confirmada en la instancia superior, se declare extinguida la hipoteca que lo grava, en razón de la anulación del contrato de venta, donde el constituyente derivó el derecho que hipotecó, toda vez que el contrato de hipoteca es un accesorio y por ende debe seguir la suerte de lo principal.
Indica que en el presente caso, declarada la nulidad de la supuesta venta entre Nohemy Ramírez de Echeverry y su hijo Henry Echeverry, por sentencia definitiva proferida en expediente No. 11482, puede este Tribunal proceder a declarar la nulidad de la hipoteca que constituyera el ciudadano Henry Echeverry, sobre el inmueble objeto del litigio, a favor de la ciudadana Amparo Soto.
Estima su acción en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue, se declarado Judicialmente la nulidad de la hipoteca que constituyera el ciudadano Henry Echeverry, sobre el inmueble del litigio ya identificado, a favor de la ciudadana AMPARO DE SOTO, en razón de que, a su vez, ya fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 1.994, la inexistencia y nulidad de la venta efectuada por NOHEMY RAMÍREZ ECHEVERRY a HENRY ECHEVERRY RAMÍREZ, del inmueble conformado por un apartamento del Edificio Aly, segunda planta, edificio Nro. 21, ubicado en la avenida José Rafael Ferrero Tamayo, cruce con calle la popita, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se tiene que en el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2.010, se ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tengan interés en el asunto a objeto de que concurrieran al Tribunal dentro los 15 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados.
Vencido el lapso indicado, no consta en autos la comparecencia de ningún interesado, con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legitimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.
Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder especial general otorgado por el ciudadano JORGE MULLER PIÑERO, a los abogados Emilio Abunassar Bestene y Nancy Pérez Rosales. Esta prueba traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público para demostrar las facultades otorgadas a los abogados actores y por ende su cualidad para intentar la acción.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1990, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 20, Protocolo 1º. Esta documental se valora como documento Público demostrativo del negocio Jurídico que en el documento se menciona.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 1.994, Nro. 46, Tomo1, Protocolo 1º. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la hipoteca constituida sobre el referido inmueble.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1.994, posteriormente registrada ante la oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2.002, Nro. 15, Tomo 014, Protocolo 1º. Esta documental se valora como documento Público emanado de funcionario Público (Juez), por lo que se tiene como demostrativo de la declaración Judicial de la nulidad de venta efectuada por NOHEMY RAMÍREZ ECHEVERRY a HENRY ECHEVERRY RAMÍREZ, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1990, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 20, Protocolo 1º.
Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual.
2.- La existencia de la hipoteca sobre el inmueble descrito en autos.
3.- Que la venta efectuada por NOHEMY RAMÍREZ ECHEVERRY a HENRY ECHEVERRY RAMÍREZ, sobre el inmueble conformado por un apartamento del Edificio Aly, segunda planta, edificio Nro. 21, ubicado en la avenida José Rafael Ferrero Tamayo, cruce con calle la popita, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1990, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 20, Protocolo 1º fue declarada inexistente y nula.
Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la nulidad e inexistencia de la venta que le fue efectuada al constituyente de la hipoteca y con ello queda demostrado, por vía de consecuencia, que tal hipoteca también es nula e inexistente, por la falsedad del título del deudor hipotecario. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, aprecia quien juzga que la hipoteca que pretende extinguirse fue constituida en fecha 04 de octubre de 1994, y que el documento por el que el deudor hipotecario adquiere la propiedad del inmueble fue declarado nulo en fecha 17 de junio de 2.002, de tal manera que se tiene que el documento de constitución de hipoteca contiene una obligación sin causa o se encuentra fundada en una causa falsa, por lo que a tenor del artículo 1.157, no debe tener ningún efecto legal.
Por lo que concluye este Juzgador que la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento del Edificio Aly, segunda planta, edificio Nro. 21, ubicado en la avenida José Rafael Ferrero Tamayo, cruce con calle la popita, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 1994, registrado bajo el Nro. 46, Tomo 1, Protocolo 1º, debe ser declarada inexistente y nula al igual que fue declarado por sentencia Judicial definitivamente firme el título por el que el ciudadano HENRY ECHEVERRY RAMÍREZ adquirió la propiedad del inmueble. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (NULIDAD DE HIPOTECA) intentada, en consecuencia, se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por el ciudadano MAURICIO BERNAL MARTINEZ, en nombre y representación de HENRY ECHEVERRY RAMÍREZ, a favor de la ciudadana AMPARO SOTO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 1.994, Nro. 46, Tomo 1, Protocolo Primero. La cual pesaba sobre el inmueble conformado por un apartamento del Edificio Aly, segunda planta, edificio Nro. 21, ubicado en la avenida José Rafael Ferrero Tamayo, cruce con calle la popita, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (90,98 mts2), constante de tres habitaciones alfombradas, dos salas de baño; estar comedor, cocina empotrada, con todos sus equipos, servicios cuarto para basura con acceso al ducto recolector, pisos de cerámica importada; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda; SUR: Con pasillo general de circulación; ESTE: Fachada posterior del edificio y OESTE: Con fachada principal del edificio, al cual le corresponde en plena propiedad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad horizontal y en el documento de condominio un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 21, y le corresponde conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 08 de agosto de 1990, bajo el Nro. 39, folios 75 al 85, Tomo 5 y documento de aclaratoria al mismo, protocolizado por ante la misma oficina, el 18 de septiembre de 1.980, bajo el No. 261, Tomo 115, folios 260 al 261 del Protocolo Primero, un porcentaje sobre los bienes comunes del 12,70%.
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para lo que se ordena la expedición de copia certificada.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6614.
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