REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OTLIA TORRES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.506
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SANTOS DE DURAN y NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 118.912 y 66.588, respectivamente, según poder apud acta de fecha 22 de mayo de 2009. (f. 49)
PARTE DEMANDADA: MARTHA CATALINA ROZO DE AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.564.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ y RAYBETH ZAMBRANO PASTAN, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 104589 y 75261, respectivamente, según poder apud acta de fecha 19 de junio de 2009. (F.75)
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento
DEMANDA: Nro. 5842
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de éste Tribunal en razón a la distribución efectuada, en fecha 27 de abril de 2.009; a través de la cual la ciudadana Otilia Torres de Mora, demanda a la ciudadana Martha Catalina Rozo de Avila
La demanda en cuestión la fundamenta la actora en los siguientes términos.
.- Señala que es propietaria de un inmueble compuesto por un galpón, una casa para habitación signada con el número 4, ubicado en la calle 4 con carrera 21, número 20-90, intersección con el viaducto nuevo, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual, en fecha 15 de noviembre de 2007, suscribió con la demandada, contrato de arrendamiento autenticado.
.- Expresa que el contrato se estableció un canon arrendaticio de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el cual empezaba a contarse a partir del siete (7) de noviembre de 2007 y que el atraso de dos canones de arrendamiento haría que se considerara el mismo como de plazo vencido.
. – Señala que del contenido contractual y las obligaciones legales de los artículo 1592.2, 1.133, 1.141, 1.142, 1.155, 1,159, 1,169, 1,167, del Código Civil , la arrendataria se encuentra obligada a pagar los canones de arrendamiento, los 3 últimos días de cada mes vencido.
.- Indica que la arrendataria, ha pagado los canones arrendaticios así:
El comprendido desde el 7 de mayo de 2008 al 7 de junio de 2008 con una mora de 26 días.
El comprendido desde el 7 de junio de 2008 al 7 de julio de 2008, con una mora de 27 días.
El comprendido del 7 de julio de 2008 al 7 de agosto de 2008, con una mora de 27 días. Y que la demandada hizo el último pago el día 30 de septiembre de 2008 para el lapso comprendido desde el 7 de agosto de 2008 al 7 de septiembre de 2008, por concepto de prorroga legal, y que al igual que los anteriores lo hizo en mora, incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales.
.- Señala que vencido el contrato de arrendamiento le manifestó a la arrendadora que el canon de arrendamiento era muy bajo y que ésta con la pretensión de continuar ocupando la propiedad y con el animo de no asumir la obligación sobre el aumento de los arrendamientos, apertura en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes un procedimiento consignatario de alquileres y hace su primer pago judicial en fecha 27 de noviembre de 2008.
.- Alega que la demandada deja transcurrir más de dos (2) meses consecutivos en el cumplimiento de sus oblaciones legales y contractuales porque es el día 2 de diciembre de 2.008 que lleva al juzgado donde cursa su proceso consignatario lo correspondiente al lapso entre el 7 de septiembre de 2008 al 7 de octubre de 2008, con un mora de 99 días.
.- Indica que se puede concluir que la arrendataria a la fecha en que presentó el pago en el expediente ya debía mas de 2 canones de arrendamiento, el comprendido desde el 7 de septiembre de 2008 al 7 de octubre de 2008; el comprendido desde el 7 de octubre de 2008 al 7 de noviembre de 2008 y el correspondiente al lapso entre el 7 de noviembre de 2008 al 7 de diciembre de 2008.
.- Señala que por lo narrado demanda a su arrendataria para que convenga en su incumplimiento y consecuencialmente en la perdida del término de su relación arrendaticia y que deba entregar los inmuebles, desocupados de personas y cosas; le pague lo adeudado por el uso del inmueble hasta la terminación del juicio, así como las costas del juicio.
.- Opone a la demandada los documentos producidos con el juicio, estima su demanda en la sima de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.450,oo) y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.
Acompaña a su libelo de demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble; gaceta oficial de fecha 2 de junio de 1976, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2007, facturas de pago de alquiler, copia certificada de expediente de consignaciones No. 699-2008, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Al folio 48 mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, se admite la demanda ordenándose la comparecencia de los demandados para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.
Al folio 50, la representación Judicial de la demandada indica que pone a la orden del alguacil, lo necesario para las copias certificadas y gastos para lo referente a la citación de la demandada.
Al folio 51, mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, se acuerda librar compulsa de citación de la demandada.
Al folio 53, consta diligencia del alguacil del Tribunal donde informa que contactó personalmente a la demandada, a quien citó personalmente.
A los folios 54 al 57, se observa escrito de contestación de demanda realizado por la accionada debidamente asistido de abogado, de fecha 9 de junio de 2009, la cual se resume en los siguientes términos:
.- Señala que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, porque si bien es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble descrito, con la demandante, es una verdad a medias, ya que ese contrato es el último de una cadena que se inició en fecha 17 de marzo de 1993 con un contrato suscrito entre la demandante y su ex cónyuge, José Libardo Avila.
.- Indica que la arrendadora siempre ha tratado de desvirtuar o simular una relación distinta a la arrendataria, con el afán de no otorgarle el tiempo de prorroga legal que le ampara y así se evidencia de un contrato denominado de comodato que firmaron en fecha 7 de diciembre de 2005 y que una vez vencido el contrato de arrendamiento simulado como comodato, se suscribió el contrato indicado por la actora.
.-Niega y rechaza que para el mes de octubre de 2008, cuando la arrendadora decide no recibirle más el pago de cánones, se encontrara dentro del lapso de prorroga legal, por lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2007, ya que no fue notificada de la intención de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por lo que éste automáticamente se prorrogó del 7 de mayo de 2008 al 7 de noviembre de 2008 y posteriormente del 7 de noviembre de 2008 al 7 de mayo de 2009 y por consiguiente al mes de octubre de 2008, no había vencido el termino del contrato, razón por la cual no se pude demandar la declaración de existencia de prorroga legal, cuando esta no ha empezado a correr.
.- Señala que es falso que haya incumplido sus obligaciones como arrendataria, ya que como lo confiesa la demandante ha cancelado todos los cánones de arrendamiento, aún cuando desde el mes de octubre de 2008 se niegan a seguir recibiéndole los cánones, por lo que inició proceso consignatario y en fecha 27 de noviembre de 2008, deposita el canon correspondiente al lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2008 al 7 de octubre de 2008 y que desde esa fecha ha venido cancelando el canon y no se encuentra insolvente.
.- Señala que resulta contradictorio y errado que la demandante diga que primero el pago lo recibió mediante recibo y posteriormente diga que el mismo lo cancela mediante procedimiento de consignación, por lo que ello resulta incomprensible.
.- Rechaza lo solicitado en el petitorio de demanda, por cuanto no se establece que tipo de acción se está intentando, además de ser incomprensible lo señalado como perdida del termino de su relación arrendaticia, y que no puede pretenderse en una demanda que el juez supla la obligación de determinar con claridad la petición, además de la falta de fundamentación legal.
- Peticiona que la demanda sea declarada sin lugar.
Acompaña a su escrito libelar copia de acta de matrimonio, contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1993, copias de contratos de arrendamiento, copia de contrato de comodato, copia de solicitud de consignación de alquileres.
En el lapso probatorio ambas partes hacen uso de su derecho de probar; siendo admitidas las pruebas de ambas partes en fecha 26 de junio de 2009.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la actora, que ocurre para demandar a la arrendataria de un inmueble de su propiedad consistente en un galpón y casa para habitación, ubicada en la calle 4 con carrera 21, Número 20-90, intersección con el viaducto de Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debido al Incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y/o falta de pago, conforme a lo indicado en el artículo 41 in fine de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en razón de que estando la arrendataria obligada al pago de la pensión arrendaticia los 3 últimos días de cada mes vencido, los ha pagado reiteradamente en mora y que el último pago se hizo en fecha 30 de septiembre de 2008. Expresa además que la demandada inicia un proceso de consignación de alquileres y ha dejado de transcurrir más de 2 meses consecutivos en el cumplimiento de sus obligaciones, porque es hasta el 2 de diciembre de 2008 que cancela lo correspondiente al lapso entre el 7 de septiembre al 7 de octubre de 2008, por lo que se tiene que para la fecha en que se abre el expediente de consignaciones, la arrendataria ya debía más de 2 cánones de arrendamiento. Por lo que demanda que la arrendataria convenga en su incumplimiento y consecuencialmente en la perdida del término de su relación arrendaticia, extinguida la prorroga legal, entregue el inmueble; pague los dinerarios adeudados por el uso del inmueble hasta la terminación del juicio y las costas procesales.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su defensa la accionada indica que niega los hechos y el derecho invocado en la demanda; porque si bien es cierto firmó un contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2007, es el último de una cadena de los que se iniciaron el 17 de marzo de 1993 y que posteriormente se fueron otorgando; así mismo señala que la demandada pretende desvirtuar o simular una relación distinta a la arrendaticia con el afán de no otorgarle prorroga legal, lo cual se evidencia de un contrato que ambos firmaron denominado de comodato. Niega y rechaza que para el mes de octubre de 2008, fecha en que no se le recibió más el pago de cánones, se encontrara en el lapso de prorroga legal, ya que el contrato se prorrogó del 7 de mayo al 7 de noviembre de 2008 y desde esa fecha al 7 de mayo de 2009.
Además señala que es falso que haya incumplido con sus obligaciones por cuanto ha cancelado los cánones arrendaticios, aun y cuando desde el mes de octubre de 2998 se han negado a recibirle cánones de alquiler por lo que inició un proceso de consignación arrendaticia e indica que en el petitorio de la demanda no se establece que tipo de acción se está intentando, además de la falta de fundamentación legal.
Aclara éste juzgador que se establece que la presente demanda se encuentra circunscrita a una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, aunque ciertamente como lo expresa la demandada, la demandante no establece que tipo de acción está intentando. No obstante evidencia éste sentenciador que se plantea un incumplimiento de obligaciones legales y contractuales e igualmente que el contrato que vincula jurídicamente a las partes a través de una relación arrendaticia es un contrato de los denominado a titulo determinado, ya que indican expresamente ambas partes que el mismo ha sufrido renovaciones automáticas anuales y así mismo se indica en la cláusula cuarta contractual que “… pues en todo caso, este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado…” .
Argumentado lo anterior se precisa que calificado el contrato de autos como a tiempo determinado, será menester establecer si el petitum contiene un error de fundamentación jurídica o si por el contrario el demandante erró al fundamentar su petición desde el punto de vista de los hechos que la constituyen. En el primer caso es decir error en la fundamentación jurídica el juez al no estar vinculado por la calificación jurídica de las partes puede en base al principio “iura novit curia” desestimar la calificación jurídica dada por el actor y establecer la calificación jurídica que corresponda declarando con lugar, de ser procedente la demanda interpuesta, en tanto que si lo ocurrido fue, que el actor erró al plantear su pretensión basándose en hechos a los cuales no les corresponde la calificación jurídica ni las consecuencias que le ha asignado, lo procedente será desechar la demanda. En este sentido se observa que el demandante en su escrito libelar cuando narra los hecho manifiesta que fundamenta su demanda en que la arrendataria, tratándose de una relación a tiempo determinado ha incumplido con cláusulas del contrato que los vinculan, por lo que para quien juzga, la demandada se encuadra en la causal de Resolución de contrato Civil, lo cual lógicamente deberá dirimirse como fondo de la controversia. .
En relación a este aspecto el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, expresa: “en el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega el tratadista que: “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte”.
En otras palabras, es importante e imprescindible que en la función de juzgamiento se determine si lo pretendido por la parte actora tiene la consecuencia jurídica que ella solicita, vale decir que su petición se corresponda con la hipótesis normativa y si tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso.
Expuesto lo anterior, quien juzga se permite citar criterio Jurisprudenciales sobre el principio IURA NOVIT CURIA, precisando el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 241, de fecha 30 de abril de 2002, que indicó lo siguiente:
“…Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos constitutivos de ese tipo contractual.
La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.
En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:
"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...".
Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”.
Con base al criterio del principio Iura novit Curia, éste sentenciador, ateniéndose a su deber Constitucional de garantizar una Justicia equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por cuanto la actora no expresó la acción a incoar, pero con base en los hechos alegados, califica la acción como de Resolución de contrato, teniéndose que verificar posteriormente la procedencia de la misma según lo evidenciado de las probanzas aportadas por las partes. Así se establece.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga la presente demanda queda circunscrita en la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la presunta violación de cláusula contractuales y legales, específicamente la relacionada con el no pago o retardo en el pago de los cánones arrendaticios; con la defensa por parte de la accionada de que en la relación arrendaticia que mantiene no se encuentra en prorroga legal y que se encuentra solvente en el pago de los cánones reclamados.
Resuelto lo anterior corresponde pronunciarse sobre el merito de la causa a tal efecto tenemos que la arrendadora pretende se acuerde la resolución del contrato afirmando que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones arrendaticios de la forma establecida en el contrato de arrendamiento; por lo que pasa de seguidas, éste Juzgador al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 6 de septiembre de 1972, registrado bajo el No. 42, Tomo 5, Protocolo 1, Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante.
. –Copia certificada del contrato de arrendamiento. El mismo se observa autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 15-11-2007, Nro. 40, Tomo 311. Esta instrumental al no ser impugnada y presentada a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento entre las partes de la litis, regido por las cláusulas allí contenidas.
.- Copia al carbón de factura No. 439, de fecha 30 de junio de 2008; con membrete del nombre de la demandante; esta documental al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a la sana critica para demostrar el pago del mes comprendido del 07 de mayo al 07 de junio de 2008.
.- Copia al carbón de factura No. 443, de fecha 31 de julio de 2008; con membrete del nombre de la demandante; esta documental al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a la sana critica para demostrar el pago del mes comprendido del 07 de junio al 07 de julio de 2008.
.- Copia al carbón de factura No. 4, de fecha 31 de agosto de 2008; con membrete del nombre de la demandante; esta documental al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a la sana critica para demostrar el pago del mes comprendido del 07 de julio al 07 de agosto de 2008.
.- Copia al carbón de factura No. 8, de fecha 30 de septiembre de 2008; con membrete del nombre de la demandante; esta documental al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a la sana critica para demostrar el pago del mes comprendido del 07 de agosto de 2008 al 7 de septiembre de 2008.
.- Expediente de consignaciones arrendaticias No. 699 correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se aprecia y valora dicho expediente como un documento público, el cual emana de un funcionario facultado por la Ley para tramitar dicha consignación (Juez); por lo que se tienen como fidedigna las consignaciones efectuadas en el mismo, por los montos y en los meses referidos.
Durante el periodo probatorio la actora promovió:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2007, número 48, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública primera de San Cristóbal. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se le ratifica el valor otorgado.
.- Facturas Nos. 439,443, 4 y 8, cursantes a los folios 13, 14, 15 y 16. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se le ratifica el valor otorgado
.- Expediente de consignaciones No. 699 correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se le ratifica el valor otorgado.
.- Inspección Judicial. Se señala que esta prueba no fue admitida según auto de fecha 26 de junio de 2009.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con su escrito de contestación de demanda, acompaña:
.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LIBARDO AVILA y MARTHA CATALINA ROZO SANCHEZ. No es objeto de valoración porque se trata de copia simple de documento no legalizado en el país.
-. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 1993, Nro. 34, Tomo 43, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, no es objeto de valoración por que fue otorgado por el ciudadano José Libardo Avila, quien es un tercero ajeno a la causa.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha 1 de julio de 1999, autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal. Se valora como documento Público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis bajo las modalidades indicadas en el mismo.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha 20 de julio de 2000, autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, número 59, Tomo 80. Se valora como documento Público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis bajo las modalidades indicadas en el mismo.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en el mes de julio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal. Se valora como documento Público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis bajo las modalidades indicadas en el mismo
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha 18 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, número 2, Tomo 77. Se valora como documento Público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis bajo las modalidades indicadas en el mismo
.- Copia simple de contrato de comodato, de fecha 07 de noviembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Número 47, Tomo 205. No es objeto de valoración, ya que nada aporta al punto controvertido de la litis.
.- Copia simple de solicitud de consignación arrendaticia. Se indica que esta documental ya resultó valorada.
En el lapso de promoción de pruebas: Acta de matrimonio apostillada de los ciudadanos José Libardo Ávila y la demandada. Se valora como documento administrativo para demostrar el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de marzo de 1993, Nro. 34, Tomo 43. Se valora como documento Público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis bajo las modalidades indicadas en el mismo.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 1999, Nro. 59, Tomo 31. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento con fecha de inicio 1 de julio de 2000, Nro. 59, Tomo 80. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento del mes de julio de 2001, suscrito ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, de fecha 18 de septiembre de 2003, Nro. 2, Tomo 77. . Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente
.- Copia certificada de contrato de comodato, suscrito ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, Nro. 47, Tomo 205. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente
.- Recibo de alquiler de fecha 05 de diciembre de 2005, No es objeto de valoración, ya que aparece recibido por la ciudadana Nubia Mora, quien no es parte en la causa y además no fue ratificado mediante la prueba testifical.
-. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2007. Se indica que previamente esta prueba fue analizada y valorada.
Analizado el cúmulo probatorio se indica:
La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que se efectué oportunamente, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.
De los autos queda evidenciado que la demandada ha cancelado el canon a favor de su arrendadora y por el monto integro pactado; por lo que la presente causa queda centrada al hecho de verificar si la demandada ha cancelado oportunamente tales cánones y en este sentido se observa que la demandante indica que fueron cancelados cánones arrendaticios así.
El comprendido del 7 de mayo de 2008 al 7 de junio de 2008, se cancela el día 30 de junio de 2008.
El comprendido del 7 de junio de 2008 al 7 de julio de 2008, se cancela el día 31 de julo de 2008
El comprendido del 7 de julio de 2008 al 7 de agosto de 2008, se cancela el día 31 de agosto de 2008
El comprendido del 7 de agosto de 2008 al 7 de septiembre de 2008, se cancela el 30 de septiembre de 2008.
De autos quedó evidenciado que los pagos de los cánones para los periodos mencionados se efectuaron de la manera como lo indica la demandante, y que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes indica en su cláusula segunda que la arrendataria se obliga a pagar el canon dentro de los tres (03) últimos días de cada mes vencido. Por lo que es concluyente que los pagos para los periodos antes mencionados se hicieron en contravención a lo indicado en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
Ahora bien, en relación al pago de los cánones arrendaticios hechos a través de consignaciones arrendaticias debe ser realizados igualmente en forma oportuna y ello se ha clarificado según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide
Del expediente de consignaciones se evidencia que la demandada realiza el pago por consignación de los cánones debidos de la siguiente manera:
El 02 de diciembre de 2008, cancela el canon arrendaticio del mes de octubre de 2008, esto es, extemporáneamente de acuerdo al criterio antes citado.
El 12 de diciembre de 2008, cancela el canon arrendaticio del mes de noviembre de 2008 y como se tiene que ese mes finalizaba, -según el contrato vigente -, el 07 de noviembre de 2008, se tiene que el pago fue realizado extemporáneamente por exceder de los 3 días que otorgaba el contrato y los 15 que otorga el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
El 07 de enero de 2009, cancela el canon del mes de diciembre de 2009, se tiene que este pago se realizó en forma adecuada o temporánea, en razón de que debe ser descontando el lapso vacacional decembrino en que no laboraron los Tribunales.
La actora ha ejercido la acción de Resolución de Contratos, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos vale comentar lo siguiente:
Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”
En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda.
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.
Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que la arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Siendo así concluye este sentenciador que al quedar evidenciado que la arrendataria no canceló los cánones arrendaticios de manera oportuna, se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-
Aclara éste Juzgador que lo atinente a la temporalidad de la relación arrendaticia, esto es, que la misma data desde 1993, es irrelevante en la presente causa, ya que se acciona por el incumpliendo de cláusulas contractuales y legales, razón por la cual se desecha lo alegado respecto a este hecho por la accionada. Pero de igual manera se desecha lo alegado por la demandante de la perdida del beneficio de prorroga legal, ya que no se evidencia de autos que la demandante se encontrara en el goce de la misma; por cuanto solo quedó establecido que a las partes les liga una relación arrendaticia a tiempo determinado y que la demandada incumplió en su obligación de cancelar oportunamente las pensiones arrendaticias. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora de que se le paguen los dinerarios adeudados por el uso del inmueble, se declara como improcedente en razón de que se demostró que la demandada ciertamente canceló los cánones arrendaticios, aunque de manera tardía; por lo que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana OTILIA TORRES DE MORA, contra la ciudadana MARTHA ROZO DE AVILA.
SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato incoada por la ciudadana OTILIA TORRES DE MORA, contra la ciudadana MARTHA ROZO DE AVILA; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 15 de noviembre de 2007, inserto bajo el número 48, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública primera de San Cristóbal. En consecuencia de ello, la demandada ciudadana MARTHA ROZO DE AVILA, deberá hacer entrega a la demandante, ciudadana OTILIA TORRES DE MORA, el inmueble que ocupa como arrendataria compuesto por un (1) galpón y casa para habitación, signado con el número 4, ubicado en la calle 4 con carrera 21, número 20-90, intersección con el viaducto nuevo, Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR, el cobro de dinero por uso del inmueble descrito.
CUARTO: Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales, por no haber resultado completamente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5842.